El Dr. Jorge Oscar Rossi comenta el fallo de autos “R., D. E. contra Buenos Aires Arena SA y otros sobre Contratos y Daños- RC- Otros”, (Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, Sala IV, 19/05/2026) DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
El actor fue víctima del hurto de su teléfono celular, cuando participaba de un recital organizado el 8 de agosto de 2024 por una de las codemandadas, denominado “Ciro y Los Persas”, en el Estadio Movistar Arena, propiedad de la codemandada Buenos Aires Arena.
El magistrado de grado hizo lugar a la demanda y en consecuencia, condenó a Buenos Aires Arena S.A. y a Trescientos Productora S.A., ambas en su carácter de organizadoras y responsables del espectáculo artístico a abonar la suma equivalente al valor de mercado del teléfono celular, el reintegro de las sumas correspondientes al valor de las entradas adquiridas, más la multa civil en concepto de daño punitivo, prevista en el artículo 52 bis de la Ley 24240, cuantificada en 5 Canastas Básicas Totales Tipo Hogar 3, al valor vigente al día en que quedara firme o consentida la sentencia, con más intereses.
En la Alzada, la vocal preopinante fue la Dra. Perugini, quien señaló que “…tratándose de un evento que congregó a más de catorce mil personas en un espacio cerrado, la comisión de delitos contra la propiedad — tales como robos o hurtos—, no pueden considerarse un hecho imprevisible o ajeno, sino como una contingencia propia y razonablemente previsible en función de las características del espectáculo.” (la negrita es nuestra)
Por otro lado, y respecto del argumento de las codemandadas referidos a la aplicación al caso de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 5 de marzo de 2026 en autos “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Tapia Araya, Josué Nahun Elías Enoc c/ Starbucks Coffee Argentina SRL s/ daños y perjuicios”, la camarista puntualizó que “… corresponde destacar las siguientes distinciones entre el caso “Tapia” y el supuesto aquí analizado.
En el precedente de la CSJN, se configura un hecho delictivo violento, externo y no necesariamente vinculado a la dinámica propia del servicio, perpetrado en un ámbito de acceso irrestricto y con flujo constante de personas.
Por el contrario, en el presente caso, el hurto se produjo en el marco de un espectáculo público con acceso restringido, organizado y controlado por el proveedor, lo que se sitúa dentro de los riesgos propios y altamente previsibles de la actividad, en tanto deriva de la masiva concentración de asistentes y de las condiciones mismas del evento.
En este contexto, la empresa organizadora —tal como se expuso—, asume un deber de seguridad reforzado, que no se satisface con la mera adopción de medidas formales, sino que exige la implementación de un dispositivo integral de prevención, adecuado a la magnitud y características del espectáculo.
Por este motivo, tal como sostuvo en su dictamen el Sr. Fiscal de Cámara, no resultan supuestos equiparables, difieren sustancialmente en la naturaleza del riesgo, el grado de control del ámbito y la intensidad del deber de seguridad exigible.” (la negrita es nuestra)
Además, “… la propia dinámica del evento —y, en particular el sistema de acceso por QR promovido por las codemandadas— torna razonablemente previsible que los asistentes concurran al evento con sus dispositivos móviles. Ello, genera un contexto propicio para la comisión de ilícitos contra la propiedad, en tanto tales bienes resultan fácilmente identificables y de alto valor económico. En consecuencia, el riesgo de sustracción no solo no resulta ajeno a la actividad, sino que deriva de la propia organización del evento, lo que impone a la empresa la adopción de medidas adecuadas y eficaces para su prevención…” (la negrita es nuestra)
Estos fundamentos fueron compartidos por el segundo vocal en votar, Dr. Fastman.
Por su parte, la tercer integrante de la Sala, Dra. Nieves Macchiavelli, anadió que “… si la sustracción de celulares aparece vinculada con el contexto propio de un recital masivo -que implica aglomeración, circulación, cercanía física y permanencia de miles de asistentes en un espacio destinado al espectáculo-, no puede ser considerada como una causa externa, excepcional o extraña al servicio.
Tampoco alcanzaba con sostener que el hecho era inevitable. Nótese que esa alegación se vinculó con el intento de la productora de presentar el episodio como hecho de un tercero ajeno con aptitud para romper el nexo causal.
Sin embargo, bajo el factor objetivo de atribución aplicado en la sentencia, lo decisivo, era acreditar una causa ajena en los términos de los artículos 1722 y 1731 del CCyCN.
En resumidas cuentas, no bastaba con sostener que el autor material del hurto era un tercero o que no podía ejercerse un control individualizado sobre cada asistente, sino que debía demostrarse que la sustracción denunciada no era propia de la actividad prestada.” (la negrita es nuestra)
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Posdoctor (UNC), Abogado (U.B.A.) Profesor de los Doctorados en Ciencias Jurídicas de la Universidad de Morón, de la Universidad Nacional de La Matanza y de la Universidad Kennedy. Autor, entre otros libros, de “Contratos. Técnicas de redacción e interpretación”, año 2023, “Cuantificando Daños”, año 2023, “Argumentación jurídica aplicada al litigio”, año 2022, “Determinación y Cuantificación de Daños”, año 2018, “Derecho de Consumidores y Usuarios”, año 2017 y “Responsabilidad Civil & Daños”, 3º Edición actualizada y aumentada según el Nuevo Código, año 2016, todos publicados por Ediciones D&D.
NOTA RELACIONADA: CSJN: El cliente asume el riesgo del robo a mano armada





