La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, del Departamento Judicial de Morón declaró desierto el recurso de apelación de la demandada Telefónica de Argentina y confirmó la sentencia que la condenó a abonar $300.000 en concepto de daño moral y $3.000.000 por daño punitivo, más intereses, en razón de acreditarse que la actora sufrió problemas técnicos en el servicio de conexión a internet en, al menos, 21 oportunidades. El Tribunal destacó que el acceso a Internet es considerado, hoy, “un derecho humano altamente protegido”. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
Así lo resolvió la Sala II, el 23 de febrero, en los autos “BERNHARTE GRACIELA BEATRIZ C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”.
En primera instancia se hizo lugar a la demanda, condenando a la accionada a abonar a la actora la suma de $ 3.300.000, más intereses. El capital de condena se compone de $300.000 en concepto de daño moral y $3.000.000 en concepto de daño punitivo.
La sentencia fue apelada únicamente por la demandada, quien cuestiona el hecho de que se haya admitido la demanda, la procedencia y cuantificación del rubro daño moral, y también la procedencia y cuantificación de los daños punitivos.
En la Alzada, el vocal preopinante fue el Dr. Gallo, quien destacó que la “función de la Cámara es revisora, pues no se trata de un nuevo juicio, y aquélla encuentra su límite en la existencia y extensión de los agravios, que deben constituir la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de Primera Instancia con lo que se disconforma, demostrando cuales son los errores en él incurridos, pues, de lo contrario, la insuficiencia de la queja conlleva a la deserción del recurso, y si bien es cierto que la corriente general de la jurisprudencia es que basta un mínimo de crítica, ello no significa que pueda el órgano jurisdiccional sustituir o subsidiar la actividad propia del recurrente (arts. 260, 261, 34, inc. 5º, pto. c), del Cód. Procesal; Causa nº 32.277, R.S. 228/94).
Trasladando estos conceptos al caso de autos, vemos que la argumentación del quejoso en modo alguno llega a satisfacer los recaudos técnicos enunciados; ni aun aplicando un criterio de suma elasticidad, en resguardo a ultranza del derecho de defensa de las partes (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Pcial.), sortea el umbral de técnica recursiva que posibilita la apertura de la segunda instancia.
Es que una cosa es que en caso de duda nos inclinemos por considerar técnicamente suficiente la argumentación recursiva y otra, bien diversa, es que sustituyamos la actividad de la parte e ingresemos en el análisis de cuestiones acerca de las cuales no existe ni siquiera un mínimo de crítica técnicamente computable.”
En ese sentido, “la quejosa no intenta siquiera rebatir una postulación fundamental: que el servicio contratado presentó problemas técnicos de diversa entidad en, al menos, 21 oportunidades, entre los días 10/03/2018 y 5/3/2021, determinando ello los reclamos consecuentes de la aquí reclamante y la intervención técnica de la accionada.
Tampoco refuta la apelante la afirmación de que, a los 2 días de presentar el primer problema, la actora solicitó la migración a la conexión por fibra óptica.” (la negrita es del original)
En la misma línea, en cuanto a la procedencia y cuantía del daño moral, “(e)l acceso a Internet es considerado, hoy, un derecho humano altamente protegido (ver, entre otros instrumentos, la «Declaración conjunta sobre libertad de expresión e Internet» del año 2011, disponible en https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=849; y la resolución del 4 de Julio de 2018, Organización Naciones Unidas «Promoción, protección y disfrute de los derechos humanos en Internet», disponible en: https://ap.ohchr.org/documents/S/HRC/d_res_dec/A_HRC_38_L10.pdf).
Es que el acceso a la red permite, y potencia, el ejercicio de todos los otros derechos de las personas.
Luego, queda en evidencia su importancia.
Y, como correlato de ello, viendo las cosas con perspectiva del siglo XXI podemos deducir, sin mayor esfuerzo interpretativo, que los menoscabos a este derecho van a generar inquietudes, sufrimiento, incomodidades, en muchos actos de la vida diaria.
Es, a mi juicio, un hecho notorio que no requiere mayores acreditaciones (art. 1744 parte final CCyCN).” (la negrita es nuestra)
Respecto del daño punitivo, sostuvo que “si computamos la magnitud del incumplimiento, los derechos sobre los cuales impacta, la reiteración de problemas en el funcionamiento del servicio, y las promesas de solución incumplidas, contextualizado ello con la magnitud de la empresa prestataria y su posición en el mercado, como así también con la finalidad del instituto de los daños punitivos, el monto fijado está muy lejos de ser excesivo; con todo, y desde que no existe agravio de la parte actora, he de promover su confirmación.” (la negrita es nuestra)
Siendo compartido este criterio, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia apelada.
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.