La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata revocó la sentencia recurrida, condenando a “Hewlett Packard Argentina S.R.L” a que abone la suma de $60.211 con más sus intereses, en virtud de tener por acreditado el obrar antijurídico atribuido a la demandada, “es decir, la violación de la ley de Defensa del Consumidor en virtud de la venta de un producto defectuoso y la inobservancia de la garantía legal de saneamiento”.

A diferencia de primera instancia, el Tribunal  consideró que la circunstancia de que actora utilizara la notebook para ejercer su profesión de abogada “no reviste entidad suficiente para que se la considere excluida del ámbito protectorio de la normativa consumeril ya que, en adhesión al criterio doctrinario y jurisprudencial que propugna una visión amplia de la noción de consumidor, es dable presumir que adquirió la unidad en beneficio propio (para satisfacer una necesidad de subsistencia) y no con el propósito de integrarla de modo directo a una cadena de comercialización…”

Así lo resolvió la Sala Tercera, el 15 de agosto, en los autos “NAN, MARIA JULIANA C/ HEWLETT PACKARD ARGENTINA S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.  DESCARGAR EL FALLO COMPLETO

En primera instancia se rechaza la demanda de daños y perjuicios. Para así decidir, consideró que la Ley de Defensa del Consumidor no resulta aplicable al caso, dado que la accionante utilizaba la computadora para su labor de abogada y, por ello, no puede ser considerada como consumidora en los términos del art. 1 de la ley 24.240.

Luego de afirmar que la carga de la prueba recaía en cabeza de la accionante, expuso que cotejadas las constancias de autos, y la negativa particular de la demandada expresada en su conteste, cabía concluir que la actora no probó los extremos necesarios para endilgar responsabilidad a la accionada por el hecho denunciado.

Apela la actora, agraviandose, entre otras razones, por considerar que que la demandada no cuestionó en ningún momento la aplicación al caso de la Ley Defensa del Consumidor por lo que la magistrada debió aplicarla.

Alega que la sentenciante pretende cargar sobre su parte las consecuencias de un hecho que le resulta ajeno sin considerar que la computadora objeto de reclamo se encuentra en poder de la demandada desde hace casi diez años.

En la Alzada, la vocal preopinante es la Dra Zampini, quien comienza su análisis recordando que para la ley de Defensa del Consumidor, en su art. 1, ” la condición fundamental para perfilar el concepto de consumidor es la de ser “destinatario final” de un producto, actividad o servicio.” (la negrita es nuestra)

En el mismo sentido, “ya desde la modificación efectuada por el artículo 2° de la ley 26.361 se suprimió la exigencia que contenía el precepto de idéntica numeración de la ley 24.240, concerniente a la exclusión de la noción de consumidor a quienes consumían bienes y servicios para integrarlos a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.” (la negrita es nuestra)

Para la magistrada, esta modificación legislativa, “que se mantuvo incólume aún con la reforma realizada por la ley 26.994, es de suma trascendencia pues cabe estimar que la norma amplió, de esta manera, el concepto del sujeto merecedor de la tutela legal.(la negrita es nuestra)

Por ello, la vocal coincide con la recurrente y con el representante del ministerio público fiscal en cuanto sostienen que, “en el contexto de la relación contractual que motiva el caso de autos, puede considerarse a la Dra. María Juliana Nan como “destinataria final” de la unidad adquirida y, por ende, sujeto pasible del amparo normativo de la ley de Defensa del Consumidor.

 Ello es así en la inteligencia de que nos encontramos frente al reclamo indemnizatorio formulado por una persona física que adquirió a título oneroso y en beneficio propio un bien mueble no consumible(notebook), frente a un proveedor especializado (empresa internacional líder en la fabricación de este tipo de equipamientos), lo que exhibe una falta de paridad negocial semejante a la que experimenta, de ordinario, un consumidor final (conf. argto. arts. 163 inc. 5to., segundo párrafo, 384, 393, 421 y ccdtes. del CPC; arts. 1, 2, 3, 65 y ccdtes. de la ley 24.240; art. 42 de la Constitución Nacional, art. 38 de la Constitución Provincial).” (la negrita es nuestra)

Al respecto, “la circunstancia de que la Dra. María Juliana Nan utilizara, al menos en forma parcial, la notebook para ejercer su profesión de abogada no reviste entidad suficiente para que se la considere excluida del ámbito protectorio de la normativa consumeril ya que, en adhesión al criterio doctrinario y jurisprudencial que propugna una visión amplia de la noción de consumidor, es dable presumir que adquirió la unidad en beneficio propio (para satisfacer una necesidad de subsistencia) y no con el propósito de integrarla de modo directo a una cadena de comercialización…” (la negrita es nuestra)

Realizado el encuadre jurídico, la magistrada señaló que “el reclamo de la actora encuentra su fundamento en el incumplimiento en que habría incurrido la demandada al no reparar los inconvenientes técnicos de la notebook fabricada por ésta. Ante ello, entiendo necesario recordar que según lo dispone el art. 11 de la ley 24.240, en su primer párrafo: “…Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento…”. La ley de Defensa del Consumidor regula así la “garantía de saneamiento de vicios o defectos” en el marco de una compraventa de cosas muebles no consumibles.” (la negrita es nuestra)

En el caso bajo estudio, “según se desprende de los escritos constitutivos de la litis, las partes son contestes en señalar que si bien el plazo de garantía contractual se encontraba vencido, la accionada aceptó voluntariamente que la notebook ingrese a su servicio de garantía (arts. 330, 354 y ccdtes. del C.P.C.). Así lo manifiesta expresamente al contestar la demanda, en tanto afirma que: “…por la situación excepcional de los inconvenientes suscitados en este modelo de notebook, se había ofrecido oportunamente el ingreso en garantía por única vez…” (conf. fs…). Esta aceptación del ingreso de la notebook al servicio de garantía importó, consecuentemente, la obligación de la demandada de adaptar su comportamiento a las pautas emergentes del art. 11 y ccdtes. de la ley 24.240.” (la negrita es nuestra)

“En lo atinente a la existencia de la falla en la notebook originada en un defecto en su fabricación entiendo que debe tenerse por acreditada (arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.). Arribo a tal conclusión, con sustento en lo reconocido en la contestación de demanda por la accionada quien afirmó que el modelo de notebook adquirido por la actora padecía inconvenientes, hecho que motivó el ingreso excepcional al servicio de garantía… y adunando a ello que siendo la demandada quien se encontraba en inmejorables condiciones para acreditar lo contrario, esto es que no existió un desperfecto en la notebook atribuible a su accionar, nada aportó en tal sentido, apareciendo así como indudable que deba cargar con las consecuencias de su inacción probatoria teniéndose por cierto lo afirmado por la accionante en cuanto a la computadora portátil adquirida portaba un defecto de fabricación (arts. 3, 53 y ccdtes. de la ley 24.240). Resulta trascendente destacar, que en función de lo dispuesto por el art. 53 de la L.D.C., el proveedor que omite presentar pruebas que necesariamente deben estar en su poder crea un fuerte indicio a favor de los hechos invocados por el consumidor, consagrándose así legalmente el principio de las cargas probatorias dinámicas que ha sido aceptado por la doctrina y la jurisprudencia prevaleciente…”  (la negrita es nuestra)

En razón de lo expuesto, la camarista entiende “que debe tenerse por acreditado el obrar antijurídico atribuido a la demandada, es decir, la violación de la ley de Defensa del Consumidor en virtud de la venta de un producto defectuoso y la inobservancia de la garantía legal de saneamiento. Este obrar antijurídico, enmarcado en el factor objetivo de responsabilidad previsto en el art. 40 de la ley 24.240, se encuentra vínculado causalmente con los daños que denuncia haber padecido la actora, esto es, la restitución del valor de la notebook y el daño moral –los que adelanto deberán proceder en la medida que será detallada a posterioriconfigurándose de tal modo los presupuestos que habilitan la responsabilidad por daños, conforme la normativa específica aplicable al caso (arts. 5 y 40 de la ley 24.240; arts. 901 y ccdtes. del Código Civil; art. 42 de la Constitución Nacional; art. 38 de la Constitución Provincial).”  (la negrita es nuestra)

En cuanto a los montos indemnizatorios, “el costo de reposición de la notebook debe ser evaluado conforme lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en los autos “Vera, Juan Carlos” (C. 120.536, sentencia del 18 de abril de 2018) y “Nidera S.A.” (C. 121.134, sentencia del 03 de mayo de 2018) es decir a valores actuales.”

Respecto del daño moral, la camarista considera que “actualmente la indemnización acordada por “daño moral” no procura hacer desaparecer el menoscabo espiritual, ni pretende lograr que el damnificado pueda ser emplazado a una situación previa al evento dañoso, sino que simplemente persigue otorgar una satisfacción o goce o placer en la faz anímica del damnificado que guarde razonabilidad y proporcionalidad con el padecimiento experimentado (arts. 1711, 1726 y ccdtes. del C.C.C.).” (la negrita es nuestra)

En efecto, dispone el art. 1741 del CCC que El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.”

“Así pues, luego de haber examinado desde esta óptica el reclamo articulado, considero que los elementos de valoración descriptos permiten concluir que el suceso ha tenido directa incidencia en la esfera extrapatrimonial en estudio, lo que conjugado con la condición particular de la víctima (consumidora), la función ya aludida del rubro, y el hecho que la accionante supeditó el monto de la indemnización a lo que en más o en menos surja de la prueba –conf. fs. 118 vta.-, me lleva a considerar ajustado a derecho proponer la procedencia de este parcial por la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000), que se fija a valores actuales conforme lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en los autos “Vera, Juan Carlos” (C. 120.536, sentencia del 18 de abril de 2018) y “Nidera S.A.” (C. 121.134, sentencia del 03 de mayo de 2018); con más los intereses que serán fijados ut infra (art. 40 de la ley 24.240 y modif.; arts. 1078, 1083 y ccdtes. del Cód. Civil, 1740, 1741 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación; 165, 362, 375, 384, 456 y ccdtes. del CPC).”  (la negrita es nuestra)

En cuanto a los intereses, “habiéndose fijado a valores actuales el rubro daño moral se impone estar a lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la Provincia de Buenos Aires in re “Vera, Juan Carlos” (C. 120.536, sentencia del 18 de abril de 2018) y “Nidera S.A.” (C. 121.134, sentencia del 03 de mayo de 2018).”

“Llevando tales premisas al caso resulta que los intereses moratorios a calcularse en razón del rubro daño moral deberán serlo al 6% desde la mora -13/04/2011 notificación de la demanda- hasta el dictado de la presente sentencia y, a partir de allí, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus depósitos a treinta días. “  (la negrita es nuestra)

Por su parte, “los intereses moratorios a calcularse en razón del rubro daño emergente deberán serlo al 6% desde la mora -13/04/2011 notificación de la demanda- hasta el 14-11-2017 fecha del informe de fs… y, a partir de allí, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus depósitos a treinta días.”  (la negrita es nuestra)

Siendo compartido este criterio, se resolvió hacer lugar al recurso de la actora, revocando la sentencia recurrida, condenando a “Hewlett Packard Argentina S.R.L” a que abone la suma de $60.211 con más sus intereses, con costas de ambas instancias a la demandada vencida.

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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