La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que es competente el juez donde tramita el sucesorio para conocer en un juicio de daños y perjuicios derivados de un accidente automovilístico donde se demanda al causante, quien falleció en dicho accidente. VEA O DESCARGUE EL DICTAMEN Y EL FALLO COMPLETO

Así se decidió, el 3 de julio de 2018, en «Rodríguez, Daniel A. d Bianquiman, Mirna M. si daños y perjuicios». 

Se trata de un juicio donde se reclaman daños y perjuicios derivados de un accidente automovilístico. El demandado falleció en dicho accidente. El Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual n° 2 de Rosario, provincia de Santa Fe, se inhibió de seguir entendiendo en las actuaciones por estimar procedente el fuero de atracción del sucesorio que tramita en la justicia entrerriana, conforme el art 2336, CCC.

El art. 2336 del CCC prescribe lo siguiente:

«ARTICULO 2336.- Competencia. La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9a, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto. 

 El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición. 

 Si el causante deja sólo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único

 

Agregamos que el Código Civil derogado trataba el tema en el art. 3284:

“Art. 3.284. La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar deben entablarse:

1° Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos;

2° Las demandas relativas a las garantías de los lotes entre los copartícipes, y las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición;

3° Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados;

4° Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.”

A su turno, la jueza de Entre Ríos resistió la radicación por valorar que la acción no se dirige contra el difunto sino contra sus herederos. Hizo hincapié en que la deuda no se originó con anterioridad a la muerte del causante, pues el deceso se produjo en el siniestro que diera origen a las obligaciones que se reclaman. En virtud de ello, devolvió las actuaciones al órgano que previno.

Ratificada su postura por el tribunal de origen, quedó planteado un conflicto negativo de competencia, que tuvo que dirimir la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con arreglo al artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

En su dictamen, el Procurador Fiscal, Dr. Abramovich, recordó que «(e)s doctrina del Alto Cuerpo que la solución del derogado artículo 3284, inciso. 4°, del Código Civil, en materia de acciones personales de los acreedores del difunto, se ajusta a lo previsto por el nuevo Código Civil y Comercial (Comp. CIV 012515/2006/C81, «Vilchi de March, María A. cl PAMI y otros s/ daños y perjuicios», del 08/9/15, entre otros). En ese marco, cabe recordar que la sucesión atrae las acciones por deudas personales del difunto mientras subsista la indivisión hereditaria, cuyo cese se produce ·recién· con la partición de bienes debidamente inscripta (art. 2363, CCyCN; y doctrina de Fallos: 321:2162, «Codevilla»; 328:1038, «Vicetto»; 329:2800, «G.C.RA»; y Comp. 927, L. XLIX, «López, Carlos Antonio el Belmar, Dominga Miriam y otros s/ d. y p. por uso autom. c. lesiones o muerte», del 11/11/14).” (la negrita es nuestra)

Para el Procurador Fiscal, “(n)o obsta a la operatividad del instituto la circunstancia de que el causante haya fallecido en el accidente, pues tiene dicho esa Corte que si los herederos no participaron del hecho dañoso, resulta evidente que la pretensión de la actora ·reparación de daños y perjuicios derivados del infortunio protagonizado por el difunto· compromete el patrimonio del de cujus y debe considerarse incluida en los supuestos contemplados por el fuero de atracción (doctr. de Fallos: 322:1227, «Tello»). (la negrita es nuestra)

Además, «como surge del correo electrónico girado por el juzgado entrerriano el 13/4/18, que se agrega en este acto· en autos «Milesi, Mario Isidro s/ sucesión ah intestatd’, expediente n° 2451/2009, no se encuentra acreditada la inscripción registral de la partición de bienes del acervo hereditario del de cujus (doctr. de Fallos: 329:2800, «GCBA»).» (la negrita es nuestra)

Por lo anterior, el Procurador opina «continúa operando el fuero de atracción del juicio universal, por lo que el caso debe seguir tramitando ante el tribunal de la sucesión.» (la negrita es nuestra)

Por su parte, el Máximo Tribunal hizo suyo el dictamen y resolvió que «resulta competente para conocer en las presentes actuaciones el Juzgado Civil, Comercial y Laboral n° 2 de La Paz, Provincia de Entre Ríos, al que se le remitirán.”

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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