La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín confirmó la sentencia que condenó a la concesionaria y a la administradora del plan de ahorro por la falta de entrega de un vehículo. El Tribunal destacó las obligaciones que surgen de la conexidad contractual que se observa en este tipo de operatoria y, en tal sentido, sostuvo que “la sociedad administradora «no puede invocar como eximente de la obligación de entrega las demoras en que incurra ni el fabricante ni el concesionario…». Sin embargo, redujo de $100.000 a $70.000 y de $150.000 a $100.000 los montos en concepto de daño moral y daño punitivo, respectivamente, criticando la aplicación de fórmulas matemáticas para cuantificar este último rubro.
Así lo resolvió el 17 de Octubre, en los autos «ANDREOLI GUSTAVO FABIAN C/ MONTANARI S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)» DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
En primera instancia se hizo lugar a la demanda promovida por Gustavo Fabián Andreoli contra Montanari SA y Autoahorro Plan VW condenándolos a entregar la unidad reclamada equivalente a “un vehículo VW Amarok 0Km. -High line pack 4×4 caja automática, espejos rebatibles eléctricos, luces de xenón y tapizado de cuero, actualmente high 4×4 automática MY 1”, haciendo lugar además al daño moral por la suma de $ 100.000, y aplicando sanción de daño punitivo en la suma de $150.000, con más intereses y al pago de la cláusula penal establecida en el art. 7 del contrato de adhesión, con costas a las vencidas.
Apelaron el actor y la apoderada de Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados.
En la Alzada, el vocal preopinante fue el Dr. Guardiola, quien comenzó puntualizando que «el interés y la causa fin tenida en miras al contratar se alzan como el centro de unión de toda la operatoria, permitiendo atribuirles obligaciones concretas a los diferentes integrantes del sistema, más allá de su posición en el negocio. Es un fenómeno conocido en el mundo de los negocios como «conexidad contractual, que adquiere relevancia para interpretar los grupos de contratos donde existe una finalidad supracontractual que inspira su celebración. Por ese motivo, el deslinde de responsabilidad de las partes de cada uno de los negocios debe apreciarse con estrictez, pues el incumplimiento de las obligaciones contractuales no se agota en sus efectos bilaterales, sino que puede repercutir en todo el sistema.
De allí que se sostenga que la responsabilidad alcanza a todo aquel que se beneficia con el negocio y no solamente a quien entabla una relación directa con el consumidor. Y la consecuencia de tal conclusión es que estos sujetos -en tanto participan de una misma actividad organizada deben asumir una responsabilidad de carácter «solidario» (CNCom Sala A 3/4/2018 Martini Guido Ignacio c/ Volkswagen SA de Ahorro p/ fines determinados s/ Ordinario).» (la negrita es nuestra)
Añade el magistrado que el «contrato de ahorro previo para fines determinados se diferencia claramente de la compraventa simple y básica, configurando una unión externa de contratos que define este particular sistema de adquisición que integra en su parte organizativa al fabricante, a la sociedad administradora y al concesionario y por la otra parte al ahorrista adquirente del bien en una típica relación de consumo…» (la negrita es nuestra)
Por ello, «siendo que la causa del contrato celebrado entre la sociedad administradora y el adherente es la obtención de un determinado bien por parte del ahorrista, la primera responsabilidad de aquella es entregar al suscriptor adjudicado el bien adquirido al fabricante.» (la negrita es nuestra)
Tan es así que «en el contrato bajo análisis, en el apartado VII del artículo 2 se establece que «Las sociedades administradoras de planes de ahorro para fines determinados deben cuidar de la debida promoción y celebración de los contratos que constituyen su objeto, así como de su correcta y leal ejecución hasta la entrega del bien y liquidación final: su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de los concesionarios, de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar, en cuanto se refieran al sistema en cualquiera de sus aspectos». (la negrita es nuestra)
Por ello, la sociedad administradora «no puede invocar como eximente de la obligación de entrega las demoras en que incurra ni el fabricante ni el concesionario…» (la negrita es nuestra)
Respecto del monto concedido en concepto de daño moral, el preopinante recordó que «(d)esde hace tiempo -como en toda la materia de daños -se viene tratando de acotar, obviamente en la medida de lo factible, el margen de discrecionalidad en la decisión judicial. En función de ello el art. 1741 del CCyCCN ha incorporado expresamente el parámetro de las «satisfacciones sustitutiva y compensatorias» (precio del consuelo), para lo cual se debe considerar además de la extensión temporal del perjuicio la naturaleza del hecho generador y su repercusión espiritual, debiendo siempre el juzgador velar por un trato igualitario para situaciones parecidas (aunque el elenco de posibilidades no se agoten en la realidad, su catálogo en cierta medida nos acercara a ella).
Con estas premisas y teniendo por norte no consagrar un enriquecimiento indebido para ninguna de las partes, permitiendo que el reclamante perciba más o los deudores abonen menos de lo debido, y conjugando también la fecha de su estimación y valores establecidos por este tribunal en algunos precedentes análogos o parecidos de este tribunal… propongo reducir el importe fijado por este ítem a $ 70.000.” (la negrita es nuestra)
En cuanto al monto de la sanción en concepto de daño punitivo, apelado por el actor y la codemandada, el preopinante señaló que “la Administradora frente a los incumplimientos de la Concesionaria por ella elegida, anoticiada de la situación y habiendo sido ella misma emplazada mantuvo una conducta pasiva de indiferencia total y menosprecio hacia los derechos y extenso peregrinar del actor en busca de una solución a su reclamo, permaneciendo inactiva durante el prolongado tiempo transcurrido desde la fecha en que debía entregarse el vehículo, como si fuese un conflicto entre terceros ajeno a su débito contractual, que se pone de manifiesto en las diversas instancias conciliatorias (ver acta de mediación de fs…., y de audiencias de fs…). Esa coactuación en el hecho dañoso concreto con una negligencia calificada por una grosera negligencia (arts 1097, 1710, 1724 CCyCN) es lo que la hace pasible también de reproche y merecedora de la sanción…” (la negrita es nuestra)
Respecto de si ha sido correcta su graduación pecuniaria, el magistrado recordó que, en relación a esto, “expresó el Dr. Pettigiani en su voto en la causa «Castelli» Ac 119.562 citado del 17/10/18 que eran factores a considerar «… la índole y gravedad de la falta cometida por el agente dañador en su relación con los derechos conculcados y el perjuicio resultante de la infracción; así como la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización; la repercusión social de su inconducta o del daño ocasionado (carácter antisocial); la naturaleza y grado de desequilibrio de la relación entre el dañador y la víctima; la existencia de otros damnificados con derecho a reclamación (pluralidad de víctimas); la cuantía del beneficio o ahorro procurado u obtenido por el agente dañoso con el ilícito (rédito); su situación o solvencia económica (carácter irrisorio); su posición en el mercado (hegemonía, estandarización); el número y nivel de empleados involucrados en la inconducta (atribución y fidelidad); la posibilidad que haya tenido el dañador de conocer el peligro y evitar el daño (indiferencia, ligereza, imprevisión); el grado de su intencionalidad (negligencia o dolo); la existencia de antecedentes de sanciones similares impuestas al responsable del daño (reincidencia) o a similares proveedores de bienes o servicios; la posibilidad de reiteración de la conducta reprochada (o similares) si no mediara condena pecuniaria; la actitud del agente dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena (mitigación y no agravamiento del daño); la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas (en cuanto la sumatoria pueda conducir a una sanción excesiva o irrazonable); la existencia de precedentes judiciales (homogeneidad en los montos de condena); y las diversas funciones que el instituto está destinado a cumplir…agregando «es preciso evitar acudir a criterios subjetivos no explicitados, infundados, irreproducibles o inverificables. Y en tal sentido, tal como expresa el doctor de Lázzari en su voto (punto V.2.), el hecho de que los jueces no se encuentren obligados a recurrir a fórmulas matemáticas para cuantificar las indemnizaciones, no implica vedar la utilización de dichas fórmulas ni desconocer su eventual utilidad como un elemento más a considerar…entre las múltiples herramientas a las que pueden recurrir los magistrados para facilitar y objetivar la compleja labor referida…” (la negrita es nuestra)
Así las cosas, el magistrado analizó la posible aplicación al caso de la fórmula matemática conocida como fórmula “Testa”, utilizada por la Sala II de la Cámara Primera de Apelación del Departamento Judicial de Bahía Blanca en el mencionado caso “Castelli”.
Allí, para cuantificar el daño punitivo, el vocal preopinante, Dr. Peralta Mariscal, utilizó la fórmula aritmética propuesta por el Dr. Matías Irigoyen Testa, “en la que se tiene en cuenta el resarcimiento por daños reparables que corresponden a la víctima…y la probabilidad de que un damnificado decida transitar todo el periplo necesario y logre una condena resarcitoria por los padecimientos infligidos, que incluya daños punitivos”.
En dicho fallo, explica el camarista que “(l)a fórmula a aplicar, ponderando que la cuenta indemnizatoria se integra con daños estrictamente reparables en el sentido que he dado a esta expresión, es la siguiente:
D = C x [(1 – Pc) / (Pc x Pd)]
En ella:
“D” = daño punitivo a determinar;
“C” = cuantía de la indemnización compensatoria por daños provocados;
“Pc” = probabilidad de ser condenado por la indemnización compensatoria de daños provocados;
Pd = probabilidad de ser sentenciado por daños punitivos, condicionada a la existencia de una condena por resarcimiento compensatorio.”
Al respecto, el Dr. Guardiola se hizo eco de una de las críticas que se le hace a esta fórmula: la incertidumbre, por falta de estadísticas, en las probabilidades mencionadas en la misma, lo que lleva a que el juzgador tenga que “llenar” los vacíos informativos con su propia discrecionalidad.
Así, ejemplifica el preopinante: “si en el sublite sobre la base de una compensación de daños y perjuicios de $ 1.986.862 (valor automóvil y daño moral) insertamos en la fórmula mencionada como porcentaje de probabilidad de ser condenado por la indemnización el guarismo 98% (por la alta probabilidad de que se obtenga reparaciones de esa índole) con una probabilidad de ser condenado a daño punitivo del 60% la suma a fijarse sería de $ 67.580, en tanto si por esta última variable entendiera que es del 45% resultaría la suma de $ 90.107. Y de mantener la última en un 60% y modificar la de ser condenado a la compensación de daños a un 95% la suma a fijar sería de $ 174.286.
Y todas estas (y otras tantas) posibles combinaciones con resultados notoriamente diversos podrían ser justificadas discursivamente pero sin ningún sustento estadístico, nada más que en base a la «impresión» que se tenga del número de perjudicados que accionando obtendrán ese valor de daños reparables y de los tribunales que aplicaran la sanción punitiva.” (la negrita es nuestra)
Para el juez, «(e)stamos simplemente dando un ropaje de objetividad a la discrecionalidad judicial, soslayando que la razonable fundamentación (art. 3 CCyCN) depende de la naturaleza de las cosas y la sana crítica de los magistrados en ejercicio de su función
jurisdiccional…» (la negrita es nuestra)
“Dejaríamos también a un lado muchos de los parámetros que se han consolidado a su respecto (valoración de omisión de controles elementales concomitantes o posteriores al daño resarcible XXII JNDC o sea la actitud del dañador con posterioridad al hecho que motiva la sanción XVII JNDC; aquí de entidad en lo que hace a la Administradora; el caudal económico de los dañadores – al margen del beneficio obtenido- , la repercusión social de su inconducta o del daño ocasionado, naturaleza de la relación entre el dañador y el dañado, la reiteración de la conducta vituperable, la existencia de otros damnificados con derecho de reclamación: XVII JNDC).
Así las cosas y compaginando todos esos elementos en lo que hace a las actitudes observadas por ambos proveedores, considero que es prudente fijar la multa civil con que merecen ser sancionados en la suma de $ 100.000 al momento del ilícito (6/3/2016).” (la negrita es nuestra)
Siendo compartido este criterio, se resolvió modificar la sentencia apelada en lo que hace a los montos de daño moral y multa civil (art. 52 bis LDC) que se fijan en las sumas de $ 70.000 y $ 100.000 respectivamente, con costas de Alzada en el orden causado.
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.