El objetivo de la ley es facilitar la competencia y evitar prácticas de abuso de posición dominante. Será aplicable exclusivamente respecto de la comercialización de alimentos, bebidas, productos de higiene personal y artículos de limpieza del hogar.
La ley 27545, denominada “Ley de Góndolas”, fue publicada en el Boletín Oficial del 17 de marzo. TEXTO DE LA LEY 27545
Se trata de una norma de orden público (art. 14), cuyas disposiciones «se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo y de la competencia, en particular las leyes 24.240, de Defensa del Consumidor, 27.442, de Defensa de la Competencia, Régimen de Lealtad Comercial, y/o las que las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable a los sectores más débiles que participan en la cadena de producción, comercialización y consumo de los productos incluidos en el sistema.» (art.15)
Según su art. 16, “Los establecimientos contemplados en el artículo 3° tendrán un plazo de ciento veinte (120) días corridos a partir de la promulgación de la presente ley para hacer las modificaciones que sean necesarias e implementar las disposiciones de esta ley”. La norma fue promulgada el 16 de marzo, por el decreto 268/2020.
El objetivo de la ley es facilitar la competencia y evitar practicas de abuso de posición dominante (arg. conf. art. 1°)
Conforme al art. 3, “Están obligados a dar cumplimiento a la presente ley los establecimientos definidos por el artículo 1° de la ley 18.425.
Quedan exceptuados del régimen establecido en la presente ley los agentes económicos cuya facturación sea equivalente a las micro, pequeñas o medianas empresas (mipymes), de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la ley 24.467.”
El artículo 1° de la ley 18.425 menciona a los siguientes establecimientos:
“a) Supermercados totales;
b) Supermercados;
c) Supertiendas;
d) Autoservicios de productos alimenticios;
e) Autoservicios de productos no alimenticios;
f) Cadenas de negocios minoristas;
g) Organizaciones mayoristas de abastecimientos;
h) Tipificadores-empacadores de productos perecederos;
i) Centros de compras.”
Por otra parte, “Esta ley será aplicable exclusivamente respecto de la comercialización de alimentos, bebidas, productos de higiene personal y artículos de limpieza del hogar. La autoridad de aplicación deberá, en el lapso de noventa (90) días de promulgada la presente ley, confeccionar un listado de las distintas categorías de productos alcanzados que comercializan los sujetos indicados en el artículo 3°, y arbitrará los medios para su publicidad a la población en general. El listado deberá contener como mínimo la totalidad de productos de alimentos, bebidas, higiene y limpieza del hogar.” (art. 4)
Respecto de la autoridad de aplicación, el art. 2° delega su determinación al El Poder Ejecutivo nacional.
Definición de góndola: “todo espacio físico, mueble, estantería, en los que se ofrecen productos de similares características, incluidos las puntas de góndola. No se incluyen los congeladores exclusivos, islas de exhibición y los exhibidores contiguos a la línea de caja. Asimismo, se hacen extensivas las disposiciones referidas a góndolas a las locaciones virtuales que posean los sujetos obligados por la presente ley de forma directa o indirecta, como por ejemplo su página web, aplicación móvil, tiendas de comercio electrónico o similares.” (art. 5)
Los arts. 6 a 9 procuran estimular la competencia a través de
a) Prohibición de practicas de exclusión anticompetitiva de proveedores por alquiler de espacios en góndolas o locaciones virtuales, o espacios preferenciales en góndolas o locaciones virtuales y/o “pago de cánones y/o comisiones impuestas por los sujetos definidos en el artículo 3° de la presente, que por sus características o magnitud obliguen al proveedor a optar por un solo canal de distribución.” (art. 6)
b) Reglas de exhibición de productos en góndolas, otros lugares de exhibición física y locaciones virtuales, estableciéndose limites al uso del espacio disponible (art. 7)
c) Limites a las modalidades de pago y de comercialización entre los proveedores y los establecimientos de ventas, a fin de evitar abusos de posición dominante y reducir los costos para los proveedores (art. 8)
d) Promoción de productos regionales, por medio de límites a las modalidades de pago y de comercialización “entre los sujetos definidos en el artículo 3° de la presente ley y los sujetos del sector de la agricultura familiar, campesina e indígena, definido por el artículo 5° de la ley 27.118, de los sectores de la economía popular, definidos por el artículo 2° del anexo del decreto 159/2017, y/o producidos por cooperativas y/o asociaciones mutuales en los términos de la ley 20.337 y la ley 20.321 y productores de frutas y verduras en general” (art. 9)
Por otra parte, se crea “el Código de Buenas Prácticas Comerciales de Distribución Mayorista y Minorista, que será de aplicación obligatoria para los sujetos definidos en el artículo 3°, y que tengan una facturación bruta anual superior a los trescientos millones (300.000.000) de unidades móviles de la ley 27.442, de defensa de la competencia, considerando la facturación de todo el grupo económico”. Así lo dispone el art. 11, que también establece que dicho Código “será confeccionado por la autoridad de aplicación, a partir de los lineamientos establecidos en la presente ley, y con la participación de los organismos nacionales, provinciales y municipales de defensa del consumidor según corresponda.”
Imposibilidad de cumplir por falta de competencia: Según el art. 13: “En los casos en que para una determinada categoría de productos sea transitoriamente imposible cumplir los límites mínimos establecidos en la presente ley, los sujetos indicados en el artículo 3° deberán informar a la autoridad de aplicación las razones fundadas para dicho incumplimiento y el plazo esperado para ajustarse a la presente, que no podrá superar los treinta (30) días, prorrogables por única vez por igual plazo.
Solo podrá eximirse del cumplimiento de los topes establecidos en la presente en aquellos casos donde la autoridad de aplicación compruebe la imposibilidad fáctica de ofertar los productos que esta ley busca fomentar.
Antes de determinar como desierta la oferta de productos en determinados segmentos, deberán publicarse en el portal web que determine la reglamentación por el plazo de sesenta (60) días productos, precios, demanda anualizada asegurada y requisitos de abastecimiento a fin de garantizar la búsqueda de nuevos proveedores. La ausencia de proveedores permitirá el incumplimiento parcial de la presente ley hasta tanto no se presente un nuevo proveedor a satisfacer la demanda de las cadenas de comercialización.”
Por otra parte, «En caso de incumplimiento a las disposiciones de la presente ley, la autoridad de aplicación aplicará las normas referidas a procedimiento y sanciones establecidas en el Régimen de Lealtad Comercial, promoviendo la participación de las organizaciones de Defensa del Consumidor de todo el país.
Quedarán legitimados para promover denuncias por el incumplimiento de esta ley los sujetos enumerados en el artículo 18 de la presente ley. Si el incumplimiento afectara a los consumidores, también podrán iniciarse las denuncias ante las autoridades de aplicación de la ley 24.240 nacionales, provinciales o municipales.
El incumplimiento de la presente ley será pasible de las sanciones y multas previstas en el Régimen de Lealtad Comercial, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder conforme el procedimiento de la ley 27.442 o 24.240.« (art.17)
Los “sujetos enumerados en el artículo 18”, son las asociaciones, cámaras empresariales, cooperativas de la economía popular que nucleen a los sujetos que participan en la producción y comercialización de los productos comprendidos en la presente ley, así como las asociaciones de consumidores inscriptas en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, quienes además “podrán fiscalizar el cumplimiento de la presente en carácter de colaborador ad honórem del órgano de control, previo convenio institucional de las partes que prevea el registro y capacitación de las personas habilitadas para tal fin.”
También se dispone la creación de un “Observatorio de la Cadena de Valor, que requerirá y recopilará información relevante de las diferentes instancias de los procesos de producción de los productos alcanzados por la presente ley en el ámbito de la República Argentina.
El observatorio tendrá por función el seguimiento, consulta, información y estudio del funcionamiento de la cadena de valor de los productos alcanzados por la presente ley, así como también el asesoramiento de los órganos de la administración pública involucrados.” (art. 19)
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.