INSTITUTO DE DERECHO ECLESIÁSTICO Y CANÓNICO
Autor: Dr. Jorge Antonio Di Nicco. Director Adjunto del Instituto de Eclesiástico y Canónico. Autor de La “canonización” de las leyes civiles: concepto, condiciones y particularidades. La temática en relación con nuestro ordenamiento estatal, ED, 267-797, “La legislación canónica: Derecho vigente para el ordenamiento jurídico argentino. Sus particularidades”, Revista Mexicana de Derecho Canónico 22/1 (2016) 109-128 y “La observancia del derecho canónico con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, ED, 263-922, entre otras publicaciones referidas a la temática.
El 23 de julio de 2026, en “Notas y Jurisprudencia” del CAM, se publicó un artículo de mi autoría titulado: “Una excelente oportunidad desperdiciada: acción por prescripción adquisitiva atinente a un inmueble de propiedad de la Iglesia Católica” (véase HACIENDO CLICK AQUÍ).
Y el 21 de agosto de 2026, también en “Notas y Jurisprudencia” del CAM, se publicó otro artículo de mi autoría titulado: “El Superior Tribunal de Entre Ríos y la prescripción adquisitiva atinente a los bienes de la Iglesia Católica: Por la senda de la buena doctrina” (véase en VEASE HACIENDO CLICK AQUÍ).
En ambos refería a que respecto a la prescripción adquisitiva atinente a bienes de propiedad de la Iglesia católica se aplica lo establecido por el Código de Derecho Canónico. Cité, como en tantas otras de mis labores sobre este particular, los artículos 146, inciso c, y 147 del Código Civil y Comercial de la Nación, el artículo 1º del Acuerdo del año 1966 entre la República Argentina y la Santa Sede, el fallo Lastra de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del año 1991, el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, y los cánones 22, 197 a 199, 1268 y 1270 del Código de Derecho Canónico. En pocas palabras, nuestro ordenamiento estatal remite a la legislación canónica; por ende, respecto de los bienes eclesiásticos y la prescripción adquisitiva se aplica lo establecido en la legislación canónica.
En el fallo del Superior Tribunal de Entre Ríos (Sala Civil y Comercial), del 15 de abril de 2025, autos “Bisheimer, Omar Daniel y Otra c/ Arzobispado de Paraná s/ Usucapión”, que da cuenta mi artículo del 21 de agosto de 2026, luego de reproducir casi textualmente las palabras que utilizo en mis publicaciones, expresa:
“… según los propios dichos de la demandada, de las pruebas obrantes y de la condición con la que fue cargada la donación del inmueble, a la fecha de promoción de esta acción el inmueble de referencia no se encontraba afectado a la consecución de los fines de la religión católica; lo que saca el caso de la órbita del derecho canónico. El propio Arzobispado reconoció que, por falta de medios, el bien no fue afectado a una función específica que se vincule con la finalidad del culto” (la negrita nos pertenece).
Es decir, y al margen de la posible discusión que puede plantearse, a contrario sensu, si el inmueble se hubiera encontrado “afectado a la consecución de los fines de la religión católica”, se hubiera dado lugar a la postura que sostengo.
Pero ahora acerco un fallo, que acaba de darse, de la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, de fecha 6 de agosto de 2026, en autos “Melvin, Eduardo Alberto y Otro c/ Arzobispado de Bahía Blanca s/ Prescripción adquisitiva larga”. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
En la expresión de agravios, el Arzobispado de Bahía Blanca dice:
“3.- Tercer agravio. Omisión de aplicar el régimen jurídico correspondiente. Naturaleza del Arzobispado de Bahía Blanca y exigencia de buena fe (derecho canónico). Improcedencia de la acción.
3.1. Defecto esencial.
En la hipótesis de considerarse válida la sentencia apelada, igualmente debe señalarse que la misma incurre en arbitrariedad al prescindir injustificadamente del régimen jurídico aplicable al caso, pese a reconocer expresamente que el bien objeto de autos pertenece al Arzobispado de Bahía Blanca, persona jurídica de derecho público.
Así se ha dicho que: “Es arbitraria la sentencia que se aparta de lo expresamente previsto por la disposición legal que rige el caso, y prescinde la aplicación de ésta sin dar razón valedera” (CSJN, Fallos: 321:394).
Este planteo no significa alterar la plataforma fáctica del proceso, sino que se limita a señalar la correcta subsunción jurídica de extremos expresamente reconocidos en la sentencia. En particular, la naturaleza del sujeto titular del dominio -Arzobispado de Bahía Blanca- ha sido admitida por el propio sentenciante, lo que torna ineludible la aplicación del régimen jurídico correspondiente.
En tales condiciones, la aplicación del derecho pertinente no constituía una opción interpretativa sujeta a la iniciativa de las partes, sino un deber del juzgador en virtud del principio iura novit curia, que impone resolver el caso conforme al derecho vigente. La circunstancia de que esta normativa haya sido o no invocada de manera expresa en la etapa postulatoria no obsta a su aplicación, en tanto se trata de derecho vigente cuya operatividad deriva directamente de los hechos fijados en la litis y reconocidos en la sentencia.
3.2. La titularidad del bien. Naturaleza jurídica del Arzobispado de Bahía Blanca.
La sentencia ha establecido expresamente que el inmueble pertenece al Arzobispado de Bahía Blanca, esto es, a una persona jurídica de derecho público eclesiástico.
En este sentido, corresponde recordar que tanto la legislación como la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de modo pacífico que la Iglesia Católica reviste el carácter de persona jurídica de derecho público. Así lo establece la Constitución Nacional (arts. 2 y 75 inc. 22), el art. 33 del Código Civil —actual art. 146 inc. c del Código Civil y Comercial— que le asignan un estatus preferencial que le permite desenvolverse en el ámbito del derecho público, a la vez que en el del derecho privado (Cfr. SPOTA, Alberto. “El Dominio Público Eclesiástico”, JA, 1942-III-911 y sig.), y el Acuerdo celebrado entre la República Argentina y la Santa Sede (Ley 17.032), cuyo art. 1° reconoce y garantiza a la Iglesia el ejercicio de su jurisdicción propia en el ámbito de su competencia.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que tal reconocimiento de jurisdicción implica la más plena referencia al ordenamiento canónico para regir los bienes de la Iglesia destinados a la consecución de sus fines, en armonía con la remisión específica del art. 2345 del Código Civil (Cfr. CSJN, 22/10/91, “Lastra, Juan c/ Obispado de Venado Tuerto”, ED, 145-495; Rybar, Antonio c. García, Rómulo u Obispado de Mar del Plata, 16/6/92, R-47.XXIII, ED, 148-517).
Idéntica interpretación debe colegirse del texto expreso del actual art. 147 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En ese mismo sentido se han pronunciado la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (fallo publicado en ED, 135-775, con nota de Germán BIDART CAMPOS) y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (“Lemos, Jorge c/ Obispado de Venado Tuerto, 30/08/1989, L.L. 1991-C-363), entre otros tribunales.
Lo expuesto no importa excluir a la Iglesia, sus personas, bienes e instituciones, del orden jurídico. Sin embargo, en cuestiones legales relacionadas con terceros ajenos a la Iglesia, deberá aplicarse preferentemente las normas del derecho canónico, por constituir una normativa de superior jerarquía a las leyes, resultando así del Acuerdo de nuestro país con la Santa Sede, del art. 146 inc. c) y ccs. del CCyC, y del art. 75, inc. 22º de la Constitución Nacional. Ello, sin perjuicio de la aplicación del orden jurídico argentino, ya que el propio derecho canónico remite a la ley civil y la hace aplicable en múltiples materias.
Este régimen alcanza no sólo a la Iglesia en su dimensión universal, sino también a sus divisiones territoriales -diócesis, parroquias-, las cuales constituyen personas jurídicas públicas diferenciadas, con patrimonio y capacidad propia (Cfr. CNCiv., Sala C, 8/10/92, autos “Cloro, Jorge c/ Arzobispado de Bs. As. s/Daños y Perjuicios”, L.L. 1993-B-220).
En consecuencia, no cabe duda de que el Arzobispado de Bahía Blanca reviste la calidad de persona jurídica de derecho público, circunstancia que determina la aplicación de su régimen jurídico específico.
3.3. Aplicación del derecho canónico en el ordenamiento argentino.
El art. 1° del Acuerdo con la Santa Sede (Ley 17.032), con jerarquía superior a las leyes (art. 75 inc. 22 CN), reconoce la jurisdicción propia de la Iglesia, lo que importa la vigencia de su ordenamiento jurídico -el derecho canónico- en las materias de su competencia.
A su vez, el art. 147 del Código Civil y Comercial dispone que las personas jurídicas públicas se rigen, en cuanto a su organización, funcionamiento y régimen, por las normas de su constitución. En el caso de la Iglesia Católica, ello implica la aplicación del derecho canónico.
De este modo, el propio ordenamiento argentino remite de manera expresa al régimen canónico para la regulación de los bienes eclesiásticos, sin excluir la aplicación concurrente del derecho civil cuando corresponda.
3.4. Jerarquía normativa y prevalencia del régimen especial. El Tratado con la Santa Sede como norma de superior jerarquía a las leyes.
Es fundamental destacar que la aplicación del Derecho Canónico en este caso no constituye una mera opción interpretativa para el juzgador, sino un imperativo derivado de la jerarquía normativa establecida en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
El Acuerdo entre la República Argentina y la Santa Sede (Ley 17.032) es un tratado internacional que, por mandato constitucional, posee jerarquía superior a las leyes (incluyendo al Código Civil). Al reconocer este Tratado la jurisdicción propia de la Iglesia y remitir el propio Código Civil y Comercial en su art. 147 a las normas de constitución de las personas jurídicas públicas, el Canon 198 del Código de Derecho Canónico se incorpora al bloque de legalidad aplicable con carácter prevalente.
En consecuencia, el estándar de buena fe ad validitatem exigido por la normativa canónica para la prescripción adquisitiva desplaza cualquier norma de derecho común que pudiera sugerir lo contrario. Ignorar este régimen especial -cuya operatividad nace de la naturaleza pública del Arzobispado reconocida en la propia sentencia- no solo constituye una sentencia arbitraria por prescindencia de derecho vigente, sino que configura un supuesto de gravedad institucional, al violentar la supremacía constitucional y los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino.
3.5. La prescripción en el derecho canónico. Remisión y límites.
El Código de Derecho Canónico admite la prescripción como modo de adquirir o de liberarse, a tenor de lo dispuesto en los cánones 197 a 199 (ver http://www.vatican.va/archive/cdc/index_sp.htm).
El canon 197 establece que la Iglesia recibe, tal como está regulada en la legislación civil de la nación respectiva, la prescripción como modo de adquirir o perder un derecho subjetivo, así como de liberarse de obligaciones; por tanto, quedan a salvo las excepciones que determinan los cánones del Código.
Cuando, para una determinada materia, la Iglesia remite a la ley civil de cada lugar, está adoptando con fuerza de ley canónica las disposiciones de la ley civil de cada nación. Esta «adopción» es la llamada canonización de la ley civil.
Dicha remisión no es absoluta, sino condicionada: la ley civil sólo se aplica en la medida en que no sea contraria al derecho divino ni a las disposiciones específicas del derecho canónico (canon 22).
Si no se cumplen estas condiciones, la ley civil no podrá tener valor ni vigencia alguna dentro del ordenamiento canónico.
3.6. El requisito ineludible de la buena fe.
El canon 198 del Código de Derecho Canónico trata de la prescripción adquisitiva o de la usucapio (ver http://www.vatican.va/archive/cdc/index_sp.htm).
Como sostiene con notoria claridad el Dr. Jorge Antonio Di Nicco, para que se dé esta figura, es necesario, ad validitatem, el requisito de la buena fe. Por ende, deben observarse los siguientes elementos: “….a) La posesión del derecho (tanto real como no real) de buena fe, la creencia de que el derecho es de su patrimonio jurídico; b) Existencia de un título jurídico lícito de propiedad del derecho; por ejemplo, porque lo ha comprado ( pro empto), porque lo posee por donación (pro donato) o porque lo tiene debido a haberlo tomado por estar abandonado (pro derelicto), etc.; c) La buena fe, ad esse, ha de tener siempre un título de posesión. Es una posesión de dominio de buena fe, con título de dominio. Sabe que no hace daño a nadie, porque, por título jurídico, cree que es suyo, equivocado o no; no como fruto de una simple aprehensión; d) Esta buena fe debe existir desde el momento mismo de la posesión, en el término a quo, origen, nacimiento de la posesión; e) Debe preexistir durante todo el tiempo, in cursu, de la prescripción, sin interrupción (ni siquiera un momento). De darse esta hipótesis, tendría que comenzarse a contar nuevamente el tiempo de la prescripción, siempre con nota de la buena fe en el nacimiento y prosecución del derecho; y f) Y en el «término» legal de la prescripción. La buena fe se requiere desde el término a quo hasta el término ad quem. Terminado esto, en la forma legal indicada, tiempo prescripto, se crea la adquisición del derecho: la usucapio” (https://revistas.ucalp.edu.ar/index.php/Perspectivas/article/view/255/223).
3.7. Conclusión. Improcedencia de la acción.
En razón de lo expuesto, y a tenor de lo reconocido por el sentenciante, resulta aplicable al caso el régimen del derecho canónico, en particular el canon 198, que exige la concurrencia de buena fe para la adquisición de bienes eclesiásticos por prescripción.
Mi parte sostuvo en la contestación de demanda, con notoria claridad, que la posesión invocada por los señores Melvin y Baud era ilegítima y de mala fe.
Ilegítima porque los propios actores reconocieron que estaban detentando el bien (o sólo una parte de él) “sin título” (art. 2355, C.Civ.). Es decir que se presentaron invocando una condición que no importa el ejercicio de un derecho real o personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley (art. 1916 CCyC). La palabra “título” tiene el significado de acto jurídico, de causa que da nacimiento al derecho. Si dicha causa falta, la posesión así adquirida es ilegítima, como ocurre en el supuesto del poseedor que se apodera de la cosa en virtud de un despojo, es decir, ilegítimamente (cfr. Ricardo José Papaño, Claudio Marcelo Kiper, Gergorio Alberto Dillon y Jorge Raúl Crausse. Derechos Reales. Tomo I, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1995, pág. 67).
Y de mala fe porque conforme también admiten en su demanda, los ex cónyuges Melvin y Baud, desde el principio conocieron que carecían de todo tipo de derecho a la ocupación del inmueble (art. 2356 Cód. Civ. y art. 1918, CCyC).
Este aspecto, de decisiva relevancia, ha sido completamente omitido por el sentenciante, a pesar de haber quedado suficientemente acreditado en autos.
De las propias manifestaciones de los actores en demanda -confesión judicial expresa que hace plena fe- surge que: a) carecen de título; b) conocen la ajenidad del inmueble; c) describen un ingreso inicial meramente tolerado y de carácter estacional; y, d) realizaron gestiones tendientes a regularizar su situación, lo que evidencia la conciencia de no ser propietarios. Tales circunstancias resultan incompatibles con la buena fe requerida por la normativa aplicable.
En consecuencia, la omisión de considerar este régimen especial determina que la acción, en el caso, resulta improcedente por razones estrictamente jurídicas, esto es no se cumple los recaudos legales exigidos para este instituto en el derecho canónico; ello, con independencia de la prueba producida.
El principio iura novit curia impone a los jueces el deber de determinar la norma jurídica que rige la litis aunque las partes no la invoquen o lo hagan en forma errónea o insuficiente (SCBA, A 71301); potestad ésta que por supuesto incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (CC0002 QL 26855 RS-75-2024 S 08/10/2024, autos “Kailer Víctor Hugo C/Unión Platense SRL Y Otro/a S/Daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado)”, publicado en Juba B5092275).
Además, “Por aplicación del principio de “plenitud de la jurisdicción del Tribunal revisor”, si bien el mismo debe ceñirse a los puntos objetados, dentro de ellos tiene amplias facultades para pronunciarse “iura novit curia”, con lo cual bien puede utilizar fundamentos de derecho distintos a los invocados por las partes y por el juez de la instancia de grado” (CC0202 LP 131113, 22/03/2022, autos “Ramírez Pablo Martin C/ Troncaro Gustavo Tomás S/Daños y Perj.Autom. C/Les. o Muerte (Exc.Estado)” publicado en Juba B5079906).
Lo verdaderamente decisivo es que, reconocida la titularidad del Arzobispado -persona jurídica de derecho público-, la aplicación del régimen canónico no era una opción interpretativa, sino una consecuencia jurídica ineludible.
Su omisión no constituye un mero defecto argumental: importa la inaplicación del derecho vigente.
Y esa omisión es esencial, porque bajo el régimen aplicable, la ausencia de buena fe -expresamente admitida por los actores en su demanda- torna jurídicamente improponible la adquisición del dominio por prescripción por falta de cumplimiento de los recaudos exigidos.
Me adelanto a aclarar también que, el Acuerdo de 1966, la ley 24.483 y su normativa reglamentaria, sumado a los artículos 146, inciso c), y 147 del Código Civil y Comercial de la Nación, conducen a afirmar que los Institutos de Vida Consagrada, como es el caso de las Hermanas Pasionistas, esto es la titular registral de gran parte del período que invocan los actores, al igual que las Sociedades de Vida Apostólica, en la República Argentina, deben ser civilmente considerados personas jurídicas públicas. “Ellos son parte constitucional de la Iglesia católica, y un adecuado análisis del marco normativo vigente lleva a poder expresar que ellos, “preconstitucionales o no”, deben recibir el mismo tratamiento jurídico que en el derecho estatal argentino recibe, por ejemplo, una diócesis…” (cfr. DI NICCO, Jorge Antonio. La prescripción adquisitiva sobre bienes de propiedad de la Iglesia Católica. Norma aplicable, publicado en Revista de Derecho Privado, Marzo 2022 – N°IV Colegio de Abogados de Morón, https://camoron.org.ar/wp-content/uploads/2022/03/Revista-de-Derecho-Privado-Vol.-IV_compressed.pdf)
Por ello, corresponde revocar la sentencia y disponer el rechazo de la demanda por la ausencia de los recaudos legales exigidos por el derecho vigente y aplicable al caso, esto es, además de las normas civiles referidas, el requisito de la buena fe impuesto por el derecho canónico para adquisición por prescripción de los bienes de la Iglesia Católica (canon 198, CIC)”.
Y en el fallo de Cámara sobre este agravio se expresa:
“E- 3) Seguidamente, postula el quejoso que la sentencia es arbitraria por haber prescindido de considerar el “régimen jurídico correspondiente”; es decir, el derecho canónico –en particular del canon 198, que exige buena fe durante todo el período posesorio para la adquisición por prescripción de bienes eclesiásticos–, y explica que esa omisión determina la improcedencia de la acción, toda vez que los actores sabían que carecían de título y conocían la ajenidad del bien.
En primer lugar, no puede soslayarse que el demandado no invocó el derecho canónico en ninguna de sus presentaciones a lo largo del proceso, trayéndolo recién en esta instancia y amparándose en el principio iura novit curia para sostener que el juez de grado anterior debió aplicarlo de oficio.
Tal argumento es, en abstracto, atendible. Sobre el particular, tiene dicho esta Sala que “en función del principio iuria novit curia, la aplicación e interpretación de las normas legales pertinentes quedan reservadas a los jueces, con abstracción de las alegaciones de las partes. Es decir, los magistrados podemos enmendar el derecho mal invocado y suplir el omitido, siendo necesario, en esos casos, señalar cuál es la ley aplicable al caso. Recordemos, además, que ese proceder que no vulnera el principio de congruencia y de defensa en juicio, puesto que es a los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieran invocado las partes, en tanto y en cuanto, no alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida (conf. Ac. 63.379, sent. del 21-V-2002; Ac. 90.993, sent. del 5-IV-2006; C. 111.450, sent. del 19-XII-2012; C. 105.173, sent. del 2-V-2013, C. 118.128, sent. del 08/IV/2015, entre otros)”. A su vez, se ha explicado que “solo puede el órgano judicial aplicar la norma que estime pertinente, pero de ningún modo puede suplir sus deficiencias postulatorias” (v. expte. nro. 165.461, sent. del 19/6/2025).
Sin embargo, no encuentro yerro alguno en la fundamentación normativa de la sentencia.
Resulta necesario aquí hacer algunas observaciones en lo relativo a la aplicación del derecho canónico a casos como el que nos ocupa.
Explica el quejoso que “El art. 1° del Acuerdo con la Santa Sede (Ley 17.032), con jerarquía superior a las leyes (art. 75 inc. 22 CN), reconoce la jurisdicción propia de la Iglesia, lo que importa la vigencia de su ordenamiento jurídico -el derecho canónico- en las materias de su competencia”.
Ahora bien, el mencionado acuerdo, suscripto entre la República Argentina y la Santa Sede el 10/10/1966 y aprobado por ley 17.032, resulta ser un concordato y el art. 75 inc. 22 de la CN refiere a este tipo de acuerdos. Dicho artículo de nuestra Carta Magna, en su primer párrafo, distingue expresamente entre los tratados y concordatos, a los que reconoce jerarquía superior a las leyes. Ahora bien, el Acuerdo con la Santa Sede no integra la enumeración del segundo párrafo de la norma, donde se señalan aquellos a los que se atribuye jerarquía constitucional, con lo cual la premisa de la que parte el recurrente -que el Código de Derecho Canónico ostentaría en nuestro ordenamiento un rango equiparable al de la Constitución Nacional– carece de sustento normativo.
Pero aun soslayando ese primer obstáculo, el agravio tampoco prosperaría. Es cierto que el derecho canónico no se limita a regular el gobierno disciplinario interno de la Iglesia. El Libro V del Código (“De los bienes temporales de la Iglesia”, cánones 1254 a 1310) regula expresamente la adquisición, administración y enajenación de los bienes eclesiásticos, incluida su prescripción (cánones 1268 a 1270), de modo que no cabe restringir sin más su ámbito de vigencia a las relaciones internas de la institución. Sin embargo, ese régimen protectorio –que comprende la exigencia de buena fe continuada del canon 198 y los plazos extendidos del canon 1270 (cien años para los bienes de la Sede Apostólica, treinta para los de cualquier otra persona jurídica pública eclesiástica)– presupone, conforme al propio canon 1254 ap. 2, que el bien de que se trate se encuentre afectado, actual y efectivamente, a los fines que le son propios; es decir, al sostenimiento del culto divino, a la sustentación honesta del clero, o a obras de apostolado y de caridad.
Así lo ha entendido, en el plano de nuestro derecho interno, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al circunscribir la protección especial –inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad– a los bienes directa y mediatamente vinculados a la finalidad propia del obispado, como lo era, en el caso allí resuelto, la sede episcopal y la vivienda de su titular y demás sacerdotes (conf. C.S.J.N., 22/10/1991, Fallos: 314:1324, considerando 5°, “Lastra, Juan c/ Obispado de Venado Tuerto s/ recurso de hecho”). Y el propio ordenamiento canónico recoge idéntico principio cuando, en materia de lugares sagrados, dispone que pierden su dedicación o bendición “si resultan destruidos en gran parte o si son reducidos permanentemente a usos profanos por decreto del Ordinario o de hecho” (canon 1212), reconociendo así que la afectación religiosa de un bien puede perderse por la sola circunstancia fáctica de su abandono prolongado, sin necesidad de decreto alguno del Ordinario.
Ese principio resulta trasladable, por identidad de razón, al supuesto de autos.
El inmueble en cuestión, tal como quedó acreditado, hacía décadas que había dejado de cumplir cualquier función religiosa, sin culto ni comunidad en ejercicio. Los accionantes lo encontraron en avanzado estado de deterioro y abandono material, y sobre él ejercieron actos posesorios públicos y ostensibles –cercamiento, forestación, construcciones–, sin que en casi cinco décadas la Congregación ni el Arzobispado realizaran un solo acto a su respecto. No verificándose, entonces, la afectación actual a los fines eclesiásticos que el propio derecho canónico exige como presupuesto de su régimen protectorio especial, el bien queda fuera de su marco y, por remisión del canon 197 –que dispone que “La Iglesia recibe, tal como está regulada en la legislación civil de la nación respectiva, la prescripción como modo de adquirir o perder un derecho subjetivo…”–, corresponde estar a la legislación civil argentina, sin que resulte de aplicación la exigencia de buena fe continuada del canon 198.
El canon 198, por lo tanto, mal puede introducir en este juicio un recaudo de buena fe que el art. 4015 del Código Civil no exige.
Distinto ocurriría si interviniese la jurisdicción eclesiástica, cuya competencia alcanza los fines específicos de la Iglesia –de hecho el art. 1° del acuerdo antes mencionado señala que la jurisdicción que se le reconoce a la Iglesia es “en el ámbito de su competencia, para la realización de su fines específicos”–, mas no las acciones entre sujetos de derecho civil, que quedan sometidas, sin excepción, a la legislación civil argentina.
En lo que respecta a la referida jurisdicción, ha explicado la Suprema Corte de la provincia que si bien resulta “competente para conocer y decidir las cuestiones suscitadas entre los institutos o sociedades inscriptas en la Secretaría de Culto de la Nación y sus miembros, ello es así en lo que atañe a la observancia a las reglas propias y demás establecidas por el derecho canónico (arts. 1 y 2, ley 24.483). En efecto, la autoridad eclesiástica abarca todos aquellos aspectos que hacen a la realización de sus ‘fines específicos’ (art. I, Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina, suscrito el 10-X-1966, aprobado por la ley 17.032; conf. C.S.J.N., sent. del 22-X-1991, Fallos: 314:1325, considerando 4°, ‘Juan Lastra v. Obispado de Venado Tuerto’), mas no es competente para conocer sobre las cuestiones civiles (v.gr., acciones laborales, personales, reales, etc.) …” (v. SCBA, C 114661, sent. del 5/9/2012; los resaltados me pertenecen).
En consecuencia, propongo rechazar el agravio en análisis”.
La sentencia resuelve confirmar el fallo apelado en lo que ha sido materia de agravios.
Respecto de lo expresado en la sentencia es de decir, al margen de algunas confusiones canónicas que en ella se deslizan y de las aristas varias que surgen para analizar, que el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional dice que los concordatos tienen jerarquía superior a las leyes, pero están por debajo de la Constitución Nacional. Es claro que la reforma constitucional del año 1994 dispuso expresamente que todos los Tratados están por encima de las leyes, sean bilaterales, multilaterales, acuerdos de integración o concordato con la Santa Sede. Y que, salvo en el caso de los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, los convenios internacionales están por debajo de la Constitucional Nacional.
Arribar a un fallo sin que se aplique la normativa canónica pertinente reviste gravedad institucional, ya que, al decir del Procurador General de la Nación, un fallo que desconoce el Concordato implica un serio incumplimiento del país, generador de responsabilidad y de derivaciones impredecibles en la relación Iglesia-Estado (S.C.P. Nº 9; L. XLVI; 23-4-2012; causa 7296/2009).
Entrando a la legislación canónica en forma puntual, el canon 22 del Código de Derecho Canónico establece que las leyes civiles a las que remite el derecho de la Iglesia deben observarse en el derecho canónico con los mismos efectos, en cuanto no sean contrarias al derecho divino ni se disponga otra cosa en el derecho canónico.
El canon 197 de dicho Código dice que la Iglesia recibe, tal como está regulada en la legislación civil de la nación respectiva, la prescripción como modo de adquirir o perder un derecho subjetivo, así como de liberarse de obligaciones, quedando a salvo las excepciones que determinan los cánones de este Código.
Los cánones deben trascribirse e interpretarse en su totalidad. Y como es absolutamente claro, el canon 197 está relacionado con el canon 22.
Por su parte, el canon 1254 del Código de Derecho Canónico dice: § 1. Por derecho nativo, e independientemente de la potestad civil, la Iglesia católica puede adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales para alcanzar sus propios fines. § 2. Fines propios son principalmente (es decir, no exclusivamente) los siguientes: sostener el culto divino, sustentar honestamente al clero y demás ministros, y hacer las obras de apostolado sagrado y de caridad, sobre todo con los necesitados.
Y en el canon 1257 § 1 se lee: Todos los bienes temporales que pertenecen a la Iglesia universal, a la Sede Apostólica o a otras personas jurídicas públicas en la Iglesia (por ejemplo, diócesis y parroquias), son bienes eclesiásticos, y se rigen por los cánones que siguen (es decir, los cánones del Libro V del Código), así como por los propios estatutos.
Este canon habla de todos los bienes temporales que pertenecen a la Iglesia, no habla de fines propios.
Volviendo a nuestro ordenamiento estatal, por los artículos 146, inciso c, y 147 del Código Civil y Comercial de la Nación -amen del artículo 1º del Acuerdo de 1966-es claro el reenvío a la legislación canónica. Ésta, en los aspectos pertinentes, es contemplada como derecho vigente por nuestro ordenamiento estatal. De allí que respecto de los bienes eclesiásticos y la prescripción adquisitiva se aplica lo establecido en la legislación canónica.
Si en un fallo no se aplica la legislación canónica cuando correspondía su observancia, desconociéndose, por ende, el Acuerdo de 1966, ese fallo debe -más que puede- informarse a la Secretaría de Culto y Civilización del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación, ya que es el organismo oficial encargado de los vínculos con la Santa Sede. El mencionado organismo -si bien no tiene la facultad de revocar, anular ni modificar un fallo judicial- puede tomar nota a efectos diplomáticos o institucionales del posible incumplimiento de un tratado internacional.
Es necesario continuar transitando en el camino de la buena doctrina y hacer todos los planteamientos judiciales que correspondan para que surjan fallos que reflejen la verdadera norma jurídica aplicable.
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