INSTITUTO DE DERECHO ECLESIÁSTICO Y CANÓNICO
Autor: Dr. Jorge Antonio Di Nicco. Director Adjunto del Instituto de Eclesiástico y Canónico. Autor de La “canonización” de las leyes civiles: concepto, condiciones y particularidades. La temática en relación con nuestro ordenamiento estatal, ED, 267-797, “La legislación canónica: Derecho vigente para el ordenamiento jurídico argentino. Sus particularidades”, Revista Mexicana de Derecho Canónico 22/1 (2016) 109-128 y “La observancia del derecho canónico con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, ED, 263-922, entre otras publicaciones referidas a la temática.
Sumario: 1. Introducción. 2. El caso en cuestión. 3. La Iglesia católica en nuestro ordenamiento estatal. 4. Prescripción adquisitiva atinente a bienes de propiedad de la Iglesia católica. 5. Respecto de la arquidiócesis de La Plata y los bienes eclesiásticos. 6. Reflexión.
1.- Introducción
En más de una docena de labores publicadas en distintos medios jurídicos he señalado, y fundado, que respecto a la prescripción adquisitiva atinente a bienes de propiedad de la Iglesia católica se aplica lo establecido por el Código de Derecho Canónico.
Por ante uno de los juzgados en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón tramita una acción sobre prescripción adquisitiva concerniente a un bien inmueble de propiedad de la Iglesia católica. Sin embargo, en las constancias del proceso no luce alusión alguna a la legislación canónica y a su aplicación.
Suele alegarse que sobre esta temática no se encuentra disponible jurisprudencia en la orientación que sostengo. Este caso era una maravillosa oportunidad para dar inicio al camino en tal sentido. Lamentablemente, una excelente oportunidad que se ha desperdiciado.
Veamos el caso en cuestión y algunas consideraciones a tener en cuenta.
- El caso en cuestión
A mediados del año 2025 se promovió demanda de adquisición de dominio por usucapión de un inmueble ubicado en la localidad de Morón (demandado Obispado de La Plata, materia prescripción adquisitiva larga). A su vez, se sostuvo que la adquisición del dominio por usucapión no era una cuestión disponible para las partes; que el caso de autos requería del cumplimiento ineludible de normas imperativas de fuente legal y, como tales, de orden público, que deberían verificarse a través de un proceso judicial de carácter contencioso. Por ende, se solicitó la eximición de la instancia de Mediación Previa Obligatoria e inconstitucionalidad Decreto 2530/10 – Ley 13951.
Proveyendo las piezas presentadas electrónicamente se tuvo por presentado, parte en el carácter invocado, por denunciado el domicilio real y por constituido el domicilio procesal, así como el electrónico. Se le hizo saber al peticionante que toda vez que “la usucapión es un modo de adquirir un derecho de propiedad u otros derechos reales (usufructo, uso, servidumbre) por el transcurso del tiempo, con fundamento en razones de orden público, pues no ha sido regulada atendiendo sólo al interés del poseedor, sino también al interés social, ya que estimula la producción y el trabajo de quien durante años ha cultivado un inmueble, incorporando riqueza a la comunidad, frente a un propietario negligente que ha abandonado sus bienes. De ahí que para la adquisición del derecho real de dominio de bienes inmuebles en nuestro ordenamiento jurídico se requiere del cumplimiento ineludible de normas imperativas de fuente legal y, por ende, de orden público (artículos 24 y cctes ley 14.159; 2373, 3948, 4015, 4016 y cctes Código Civil); requisitos éstos que no pueden ser suplidos por la libertad convencional de las partes (artículo 2524 Código Civil). El objeto del juicio de usucapión resulta en principio materia no disponible para los litigantes, no siendo -por ende- pasible de ser sometida a la mediación prejudicial toda vez que de transitar la misma, un acuerdo entre las partes al respecto no sería susceptible de ser homologado judicialmente (CC0201 LP 122004 RSD 148/17 S 08/08/2017)”. Conforme al citado criterio, al que adhería el juez, que no lo desvirtúan las normas relativas al instituto contenidas en el Código Civil y Comercial vigente a partir del 1/8/2015, correspondía tener presente la eximición de la mediación prejudicial, por lo que devenía abstracto el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad formulado.
Consecuentemente, para una mejor identificación de la causa, se dispuso que se procediese a recaratular las actuaciones “s/ Materia a categorizar” como “s/ Prescripción adquisitiva de dominio”, anoticiándose a la Receptoría General de Expedientes Departamental.
La Receptoría comunicó que la Materia “Prescripción Adquisitiva de Dominio” no se encontraba regulada en el listado de materias expedido por la Suprema Corte de Justicia y, por ende, que se recaratulaba como “Prescripción Adquisitiva Larga” y que se eximía de mediación conforme lo ordenado por Vuestra Señoría. Es de decir, sin embargo, que los autos quedaron caratulados como “s/ Prescripción adquisitiva de dominio”.
El juez dispuso que de la acción que se dedujo, que tramitaría por la vía del proceso sumario (artículo 320 del CPCC), se diera traslado a la demandada por el término de diez días. A su vez, que de conformidad con lo normado por el artículo 1905 del Código Civil y Comercial de la Nación y artículo 229 del Código Procesal Civil y Comercial, se procediese a la anotación de la litis en relación al inmueble objeto de la causa.
La cédula de traslado de demanda tuvo por requerido al “monseñor” a cargo de esa Iglesia particular. Es de citar, que el requerido debió ser la persona jurídica.
El letrado apoderado del arzobispado de La Plata se presentó a contestar la demanda, señalando, como manifestación previa, que la actora no había cumplido con la mediación previa obligatoria que surgía de la ley 13951. Que, de haber cumplimentado esa vía, la parte demandada hubiera adelantado el allanamiento que presentaba con la contestación y que se hubiera evitado el dispendio jurisdiccional, tiempo y gastos. Y que, con el objeto de no dilatar el proceso, siendo que el traslado de la demanda había sido la primera oportunidad de reclamo efectuada por el actor a la demandada, y de la cual estaba tomando conocimiento, era importante subrayar que el arzobispado de La Plata no había sido constituido en mora, ni era posible culparlo del inicio de la acción, por lo que se manifestó el allanamiento total, real, incondicionado, oportuno y efectivo conforme lo dispuesto en el artículo 70, inciso a, del CPCC y, por tanto, se solicitó la eximición de costas.
La parte actora contestó resaltando, sobre el incumplimiento de la instancia previa de mediación, que no correspondía dado que el objeto del juicio era de Orden Público, y que Vuestra Señoría había fundamentado la eximición de esa instancia. Que, siendo obligatorio el carácter contencioso del juicio, no resultaba coherente eximir de costas al demandado en atención al allanamiento. Y solicitó que se abriera a prueba los actuados.
El juez, previo a considerar la apertura a prueba, y a los fines de evitar futuras dilaciones, toda vez que se demandaba a “Obispado de La Plata”, siendo que se presentaba “Arzobispado de La Plata”, se solicitó a la parte actora que efectuase la aclaración pertinente.
Dando cumplimiento al requerimiento, la parte actora expresó que el Arzobispado de La Plata era el continuador jurídico universal y la misma entidad civil y eclesiástica que el originario Obispado de La Plata, motivo por el cual su allanamiento resultaba plenamente válido, legítimo y eficaz para surtir todos los efectos legales en este proceso.
Agregando que el titular registral del inmueble objeto de la demanda figuraba asentado como “Obispado de La Plata”. Que con fecha 20 de abril de 1934, mediante la Bula Papal “Nobilis Argentinae Nationis” de S.S. Pío XI, la Diócesis de La Plata fue elevada al rango de Arquidiócesis. Que, en el plano del derecho civil argentino, dicha elevación e identidad institucional fue expresamente reconocida y convalidada por el Estado Nacional mediante la Ley Nacional N° 11.715 y el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 45.981 del año 1934 (normativa que otorgó el “Pase” civil a la mencionada Bula). Que de acuerdo con el artículo 146, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación, la Iglesia católica es una Persona Jurídica de Derecho Público. Que la modificación de su estatus territorial o jerárquico (de Obispado a Arzobispado) no implicaba la disolución de la persona jurídica ni el nacimiento de una nueva, sino una simple alteración de rango eclesiástico y administrativo dentro de la misma estructura jurídica. Y que, por lo expuesto, el patrimonio del originario Obispado permanecía en cabeza del actual Arzobispado sin necesidad de transferencia de dominio, operando una estricta continuidad institucional.
El juez tuvo por presente la aclaración formulada y dispuso que, frente a la existencia de hechos controvertidos, se recibiese la causa a prueba por 30 días.
Es de decir, que la denominación pertinente es diócesis y arquidiócesis, a las cuales, comúnmente, se las denominada o conoce como obispados y arzobispados.
Hasta aquí cuanto es de interés para precisar del caso, continuar con la exposición de las incidencias del proceso judicial carece de todo interés práctico para el objeto del presente, ya que en nada va a alterar lo que aquí se busca proponer. Y esta labor tampoco va a incidir en las futuras actuaciones judiciales. Esta labor tiene una finalidad netamente académica; por lo cual, este trabajo y el proceso judicial seguirán cada uno por su sendero sin cruzarse ni repercutir el uno en el otro.
- La Iglesia católica en nuestro ordenamiento estatal
La Iglesia católica es una persona jurídica pública; y todas y cada una de las divisiones territoriales -diócesis, parroquias que establezca la Iglesia- gozan del mismo carácter público de ella. La referencia importa el reconocimiento de la pluralidad de personas jurídicas diferenciadas en el seno de la propia Iglesia, entre las que se hallan las diócesis, seminarios, parroquias, etc., que tengan su personalidad jurídica conforme a las leyes nacionales y eclesiásticas.
El artículo 146, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación dice que la Iglesia católica es persona jurídica pública; y el artículo 147 -ley aplicable-, establece que las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución. Como puede observarse, es claro el reenvío a la legislación canónica.
A ello debe agregarse que, por el artículo primero del Acuerdo del año 1966 entre la República Argentina y la Santa Sede, el Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló, en el año 1991, que tal reconocimiento de jurisdicción implica la más plena referencia al ordenamiento jurídico canónico para regir los bienes de la Iglesia destinados a la consecución de sus fines.
La observancia de la legislación no es una cuestión novedosa en la legislación argentina. La legislación canónica, en los aspectos pertinentes, es contemplada como derecho vigente por nuestro ordenamiento estatal.
De allí que, con relación a los bienes propios de la Iglesia católica, no son las normas civiles, sino las disposiciones de la legislación canónica las que resultan aplicables a la relación jurídica de que se trate en cada caso. Por supuesto, materializando el acto en la forma dispuesta por la ley civil para su efecto.
El Acuerdo de 1966 que suscribieron la Santa Sede y la República Argentina tiene, por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, jerarquía superior a las leyes. Por ello, arribar a un fallo sin que se aplique la normativa canónica pertinente reviste gravedad institucional, ya que, al decir del Procurador General de la Nación, un fallo que desconoce el Concordato implica un serio incumplimiento del país, generador de responsabilidad y de derivaciones impredecibles en la relación Iglesia-Estado (S.C.P. Nº 9; L. XLVI; 23-4-2012; causa 7296/2009).
En Argentina el derecho canónico no hace solamente al gobierno interno de la Iglesia católica, ya que existe una referencia plena al ordenamiento canónico para regular los bienes de la Iglesia católica destinados a la consecución de los fines eclesiales. De allí la necesidad de su conocimiento y aplicación por parte de todos los operadores del derecho.
- Prescripción adquisitiva atinente a bienes de propiedad de la Iglesia católica
El Código de Derecho Canónico es un ordenamiento universal; y, como es sabido, la legislación estatal y el estatus jurídico de la Iglesia católica no es el mismo en cada nación. A tenor de ello, el canon 22 de dicho Código establece que las leyes civiles a las que remite el derecho de la Iglesia, deben observarse en derecho canónico con los mismos efectos, en cuanto no sean contrarias al derecho divino ni se disponga otra cosa en el derecho canónico.
Cuando para una determinada materia la Iglesia remite a la ley civil de cada lugar está adoptando con fuerza de ley canónica las disposiciones de la ley civil de cada nación. Esta “adopción” es la llamada canonización de la ley civil.
Ahora bien, dos condiciones son necesarias para que tenga efecto la canonización de la ley civil: a) que la ley civil no sea contraria al derecho divino, ya sea natural o positivo; b) que la ley civil no sea contraria a una disposición del ordenamiento canónico.
Si no se cumplen estas condiciones la ley civil no podrá tener valor ni vigencia ninguna dentro del ordenamiento canónico; y lo establecido sobre la prescripción adquisitiva en nuestra legislación no coincide con lo establecido en la legislación canónica.
Respecto a los bienes temporales, la Iglesia católica acepta la prescripción como modo de adquirirlos o de liberarse, a tenor de los cánones 197 a 199 del Código de Derecho Canónico (canon 1268).
El canon 197 dice que la Iglesia recibe, tal como está regulada en la legislación civil de la nación respectiva, la prescripción como modo de adquirir o perder un derecho subjetivo, así como de liberarse de obligaciones, quedando a salvo las excepciones que determinan los cánones del Código.
El canon 198 establece que ninguna prescripción tiene validez si no se funda en la buena fe, no sólo al comienzo, sino durante todo el decurso de tiempo requerido para la misma. Deben observarse, como han señalado varios autores canónicos, los siguientes elementos: a) la posesión del derecho (real como no real) de buena fe, la creencia que el derecho es de su patrimonio jurídico; b) existencia de un título jurídico lícito de propiedad del derecho; por ejemplo, porque lo ha comprado (pro empto) porque lo posee por donación (pro donato) o porque lo tiene por haberlo tomado por estar abandonado (pro derelicto), etc.; c) la buena fe, ad esse, ha de tener siempre un título de posesión. Es una posesión de dominio de buena fe, con título de dominio. Sabe que no hace daño a nadie, porque, por título jurídico, cree que es suyo, equivocado o no. No como fruto de una simple aprehensión; d) esta buena fe debe de existir desde el momento mismo de la posesión, en el término a quo, origen, nacimiento de la posesión; e) debe de preexistir durante todo el tiempo, in cursu, de la prescripción, sin interrupción (ni siquiera un momento). De darse esta hipótesis, tendría que comenzarse a contar nuevamente el tiempo de la prescripción, siempre con nota de la buena fe en el nacimiento y prosecución del derecho; f) y en el “término” legal de la prescripción. La buena fe se requiere desde el término a quo hasta el término ad quem. Terminado ésto, en la forma legal indicada, tiempo prescripto, se crea la adquisición del derecho: la usucapio.
Los bienes inmuebles, los bienes muebles preciosos y los derechos y acciones, tanto personales como reales, que pertenecen a la Sede Apostólica prescriben en el plazo de cien años; los pertenecientes a otra persona jurídica pública eclesiástica, en el plazo de treinta años (canon 1270).
Nuestro ordenamiento estatal, como fuera dicho, remite a la legislación canónica; por ende, respecto de los bienes eclesiásticos y la prescripción adquisitiva se aplica lo establecido en la legislación canónica.
- Respecto de la arquidiócesis de La Plata y los bienes eclesiásticos
La ciudad de La Plata fue fundada el día 19 del mes noviembre del año 1882 para ser la nueva capital de la provincia de Buenos Aires. El área era parte de la arquidiócesis de Buenos Aires. El 15 de febrero de 1897, con la bula In Petri Cathedra, el Papa León XIII erigió la diócesis de La Plata. La nueva diócesis comprendía toda la provincia de Buenos Aires y el territorio nacional de La Pampa central. El 28 de mayo de 1897 le fue otorgado el pase constitucional a la bula de erección, quedando civilmente erigida la diócesis.
El 20 de septiembre de 1933 fue sancionada la ley argentina 11715 que autorizó a la erección de 10 nuevas diócesis y la elevación a metropolitanas de otras 6, entre ellas la de La Plata.
El 20 de abril de 1934, mediante la bula Nobilis Argentinae nationis del Papa Pío XI, la diócesis de La Plata fue elevada al rango de arquidiócesis metropolitana. El 11 de febrero de 1957, mediante la bula Quandoquidem adoranda del Papa Pío XII, con parte de su territorio fueron erigidas nuevas diócesis; entre ellas, la diócesis de Morón.
Cuando la Santa Sede crea una nueva diócesis, separándola de una ya existente, los bienes y el patrimonio correspondientes al territorio desmembrado pasan a ser propiedad de la nueva diócesis. Los bienes inmuebles ubicados dentro de los nuevos límites territoriales pasan automáticamente a la jurisdicción y titularidad de la nueva diócesis.
El canon 1500 del abrogado Código de Derecho Canónico del año 1917 establecía: Cuando se divide el territorio de una persona moral eclesiástica de forma que una parte del mismo se une a otra persona moral, o con la porción desmembrada se erige una persona moral distinta, la autoridad eclesiástica a quien competa efectuar la división del territorio repartirá también equitativamente en la debida porción los bienes comunes que estaban destinados para utilidad de todo el territorio y las deudas contraídas en beneficio del mismo, salvas las voluntades de los piadosos fundadores o donantes, los derechos legítimamente adquirido y las leyes particulares por las que se rija la persona moral.
El canon 122 del vigente Código de Derecho Canónico del año 1983 establece: Cuando se divide una persona jurídica pública de manera que una parte de ella se une a otra persona jurídica pública, o con la parte desmembrada se erige una persona jurídica pública nueva, la autoridad eclesiástica a la que compete realizar la división, respetando ante todo la voluntad de los fundadores y donantes, los derechos adquiridos y los estatutos aprobados, debe procurar por sí o por un ejecutor: que los bienes y derechos patrimoniales comunes que pueden dividirse, así como las deudas y demás cargas, se repartan con la debida proporción y de manera equitativa entre las personas jurídicas de que se trata, teniendo en cuenta todas las circunstancias y necesidades de ambas; y que las dos personas jurídicas gocen del uso y usufructo de los bienes comunes que no pueden dividirse, y sobre ambas recaigan las cargas inherentes a esos bienes, guardando asimismo la debida proporción, que debe determinarse equitativamente.
A tenor de lo dicho, si el inmueble está ubicado en la localidad de Morón y está a nombre del obispado (diócesis) de La Plata, no resultaría extraño que ese bien integre el patrimonio de la diócesis de Morón y que, por alguna razón, en su momento no se haya realizado la diligencia pertinente a nivel registral para que se tomara debida nota del cambio de Iglesia particular en cuanto a su titularidad. Ante tal circunstancia, entiendo que la diócesis de Morón tendría que ser parte en el proceso judicial.
- Reflexión
Siempre digo que, en Argentina, la legislación canónica no hace solamente a una creencia religiosa, hace a una cuestión jurídica que compete a todos los operados del derecho.
Los fallos que reflejen lo que aquí, por enésima vez, fundamento llegaran cuando no haya temor a comenzar a andar el camino que he abierto, y señalizado jurídicamente.
Para finalizar, es de referir:
a) que el Código de Derecho Canónico establece que sea castigado con una justa pena, sin excluir la privación del oficio, quedando firme la obligación de reparar el daño, quien de otro modo se haya mostrado gravemente negligente en la administración de los bienes eclesiásticos (canon 1376 § 2, 2º);
b) que si en un fallo no se aplica la legislación canónica cuando correspondía su observancia, se está desconociendo el Acuerdo de 1966 entre la República Argentina y la Santa Sede. Ello es pasible de ser informado a la Secretaría de Culto y Civilización del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación, ya que es el organismo oficial encargado de los vínculos con la Santa Sede. Este organismo -si bien no tiene la facultad de revocar, anular ni modificar un fallo judicial- puede tomar nota a efectos diplomáticos o institucionales del posible incumplimiento de un tratado internacional; y
c) que para que un bien salga del patrimonio de una Iglesia particular debe darse cumplimiento con lo dispuesto al efecto por la legislación canónica. En el caso de allanarse a una demanda, como aquí se acerca, habría que analizar si se dio o no cumplimiento con la legislación canónica -porque es obvio que se está permitiendo que un bien salga del patrimonio- para saber si fue o no realizado válidamente el allanamiento -canónica y civilmente-.
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