INSTITUTO DE DERECHO ECLESIÁSTICO Y CANÓNICO

Autores:

Dr. Jorge Antonio Di Nicco. Director Adjunto del Instituto de Derecho Eclesiástico y Canónico. Autor de La “canonización” de las leyes civiles: concepto, condiciones y particularidades. La temática en relación con nuestro ordenamiento estatal, ED, 267-797, “La legislación canónica: Derecho vigente para el ordenamiento jurídico argentino. Sus particularidades”, Revista Mexicana de Derecho Canónico 22/1 (2016) 109-128 y “La observancia del derecho canónico con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, ED, 263-922, entre otras publicaciones referidas a la temática.

Dra. Patricia Cozzo Villafañe. Abogada. Doctora en Ciencias Jurídicas (UM). Secretaria del Instituto de Derecho Tributario del Colegio de Abogados de Morón. Trabaja en ARBA como personal de apoyo para la confección de órdenes de emisión de títulos ejecutivos. Especialista en Derecho Penal (Abogada Litigante). Posgrado en Derecho Tributario Subnacional (Universidad Nacional de Tres de Febrero). Diplomatura en Gestión de Políticas Publicas en Gobierno. Ex docente universitaria.

 Sumario: 1.- Introducción. 2.- El caso de la diócesis de Rockville Centre. 3.- El estado de Nueva York y la Ley de Víctimas Infantiles. 4.- Acuerdo de la diócesis con las víctimas. 5.- La República Argentina y la observancia de la legislación canónica. 6.- Los bienes eclesiásticos, las diócesis, las parroquias y los establecimientos educativos de propiedad diocesana. 7.- Consideraciones sobre el instituto de la quiebra en Argentina. 8.- Reflexión.   

 

1.- Introducción

La presente labor se centrará el caso de la quiebra de la diócesis de Rockville Centre en Long Island, Estados Unidos; siendo de señalar que en los últimos veinte años muchas diócesis de la Iglesia católica se han declarado en bancarrota en dicho país.

Se hará, a su vez, una referencia a la legislación canónica aplicable a los bienes eclesiásticos de la cual da cuenta el Código de Derecho Canónico; y luego se tratará sobre la observancia de la legislación canónica en Argentina, para ingresar, por último, sobre el Instituto de la quiebra en marco legal argentino. 

 

2.- El caso de la diócesis de Rockville Centre

En octubre del 2020 la diócesis más grande de los Estados Unidos, la de Rockville Centre en Long Island, se declaró en bancarrota -quiebra- ante las más de doscientas demandas por acusaciones de abuso sexual; alegando que buscaba protección financiera debido, en parte, a la aprobación de la Ley de Víctimas Infantiles del estado de Nueva York.

Al momento de dicho pedido ante el Tribunal Federal de Quiebras se encontraban pendientes en los tribunales civiles doscientos veintitrés casos presentados contra la citada diócesis.

Su Obispo había dicho que la diócesis no iba a poder llevar a cabo sus misiones espirituales, caritativas y educativas ante la creciente carga de los gastos del litigio. A estos crecientes costos legales había que sumarle que los problemas financieros se habían exacerbados por la pandemia del coronavirus.

En la presentación ante el Tribunal Federal de Quiebras se expresó que alrededor del cuarenta por ciento de sus ingresos anuales suelen provenir de las colectas de ofrendas en sus parroquias; y que estas donaciones de los fieles habían disminuido considerablemente después de que los servicios de misas se suspendieran, y posteriormente se restringieran, como consecuencia del brote del coronavirus.

La diócesis, según dijo, ya había pagado aproximadamente sesenta y dos millones de dólares para resolver unos trecientos cincuenta casos bajo su programa de Reconciliación y Compensación Independiente, creado antes de la señalada Ley para proveer acuerdos monetarios a las víctimas de abuso sexual por parte del clero cuyos casos ya no podían ser procesados o litigados.

Junto con la diócesis, sus escuelas y casi ciento treinta y cinco parroquias también habían sido nombradas en varias demandas de la Ley de Víctimas Infantiles; pero a pesar que operan como entidades legales separadas, en su presentación la diócesis pidió que suspendieran los casos en curso contra esas escuelas y parroquias y se llevaran esas demandadas al proceso iniciado por ella.   

  1. El estado de Nueva York y la Ley de Víctimas Infantiles

En el estado de Nueva York, la Ley de Víctimas Infantiles permitió a los adultos que fueron víctimas de agresión sexual cuando eran niños presentar demandas.

Dicha ley, aprobada por los legisladores estatales en el año 2019, creó una ventana de retroceso temporal que suspendió el estatuto de limitaciones en las acusaciones de abuso sexual infantil.

Durante el período habilitado las víctimas de abusos sexuales podían presentar demandas contra sus agresores y organizaciones o instituciones conexas. La Ley permitía a los supervivientes presentar demandas retroactivas entre agosto de 2019 y agosto de 2021.

La ley amplió el plazo para que las víctimas presentaran demandas contra sus abusadores y las instituciones que las permitieron. Muchos de los accionantes tienen entre sesenta y setenta años de edad.

Los adultos que habían sido víctimas de abuso sexual en su infancia y habían tenido demasiado miedo de hablar en ese momento, antes de esta Ley estaban restringidos por el estatuto de limitaciones vigente anteriormente y no podían iniciar ninguna acción legal contra sus abusadores.

 

  1. Acuerdo de la diócesis con las víctimas

En septiembre de 2024, después de más de cuatro años de negociaciones, la diócesis llegó a un acuerdo histórico en su caso de bancarrota en el que se le exige pagar unos trescientos veinte millones de dólares a unas seiscientas víctimas de abuso sexual por parte de sacerdotes en sus parroquias.

Las ciento treinta y cinco parroquias de la diócesis tendrán que presentar sus propios casos de bancarrota para llevar a cabo el acuerdo negociado.

El monto del acuerdo está sujeto a aumentos, ello en atención de las reclamaciones cubiertas por la compañía de seguros Arrowood, que está en proceso de liquidación y no participó en el acuerdo.

La quiebra incluye a todas las parroquias, ya que la diócesis dejó en claro anteriormente que no aceptaría un acuerdo que no incluyera esta condición, que protege a sus parroquias y a sus aseguradoras de la amenaza de futuras demandas.

Se está ante la primera vez que se produce una quiebra a raíz de reclamaciones contra la Iglesia católica.

 

  1. La República Argentina y la observancia de la legislación canónica

En la República Argentina la legislación canónica, en los aspectos pertinentes, es contemplada como derecho vigente por el ordenamiento estatal.

La Iglesia católica es una persona jurídica pública, atento lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación (artículo 146 inciso c); pero también todas y cada una de las divisiones territoriales que establezca la Iglesia católica gozan en Argentina del mismo carácter público de ella. El reconocimiento no es sólo de la Iglesia católica universal, sino de la pluralidad de personas jurídicas diferentes en el seno de la propia Iglesia católica que tengan su personalidad jurídica conforme a las leyes nacionales y eclesiásticas.

El Código Civil y Comercial de la Nación también establece, en su artículo 147, que las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución.

Por el artículo 1º del Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina de 1966, se reconoce y garantiza a la Iglesia católica el libre y pleno ejercicio de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos. A raíz de dicho Acuerdo, como fuera precisado, la legislación canónica, en los aspectos pertinentes, ha de ser contemplada como derecho vigente por el ordenamiento estatal argentino.   

 

  1. Los bienes eclesiásticos, las diócesis, las parroquias y los establecimientos educativos de propiedad diocesana

En cuanto a los bienes eclesiásticos debe tenerse en consideración lo establecido en los cánones 1290 a 1298 del Código de Derecho Canónico, que tratan de los contratos y principalmente de la enajenación.

El canon 1257 del dicho Código dice:

  • 1. Todos los bienes temporales que pertenecen a la Iglesia universal, a la Sede Apostólica o a otras personas jurídicas públicas en la Iglesia son bienes eclesiásticos, y se rigen por los cánones que siguen, así como por los propios estatutos.
  • 2. Los bienes temporales de una persona jurídica privada se rigen por sus estatutos propios, y no por estos cánones, si no se indica expresamente otra cosa.

Respecto a las personas jurídicas públicas, el canon 116 establece:

  • 1. Son personas jurídicas públicas las corporaciones y fundaciones constituidas por la autoridad eclesiástica competente para que, dentro de los límites que se les señalan, cumplan en nombre de la Iglesia, a tenor de las prescripciones del derecho, la misión que se les confía mirando al bien público; las demás personas jurídicas son privadas.
  • 2. Las personas jurídicas públicas adquieren esta personalidad, bien en virtud del mismo derecho, bien por decreto especial de la autoridad competente que se la conceda expresamente; las personas jurídicas privadas obtienen esta personalidad sólo mediante decreto especial de la autoridad competente que se la conceda expresamente.

Las diócesis, como las parroquias, son personas jurídicas públicas (en Argentina tanto canónica como civilmente). Cada una de ellas tiene su propia personería jurídica, su propio patrimonio y quien la representa legalmente (Obispos diocesanos y párrocos respectivamente).

En nuestro país corresponde, ya que cada una tiene su propia personería jurídica, que cada diócesis y que cada parroquia tenga, y use, su propia Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

Por el contrario, los establecimientos educativos de titularidad o propiedad de una diócesis carecen de personería jurídica propia; quien tiene personería jurídica -canónica y civil- es su titular: la diócesis.

Estos establecimientos educativos no poseen bienes; los bienes son de la persona jurídica diócesis, y son bienes eclesiásticos. El Obispo diocesano, como fuera dicho, es quien representa a la diócesis en todos los negocios jurídicos de aquella.

La denominación de estos establecimientos educativos constituye “un nombre de fantasía” del emprendimiento educativo de la diócesis pertinente, reconocido por la autoridad educativa estatal competente. Por ende, estos establecimientos educativos “no son una persona jurídica”.

Es de referir, a su vez, que el canon 22 del Código de Derecho Canónico establece que las leyes civiles a las que remite el derecho de la Iglesia, deben observarse en derecho canónico con los mismos efectos, en cuanto no sean contrarias al derecho divino ni se disponga otra cosa en el derecho canónico. Estamos aquí ante la canonización de la ley civil.

Y es de recordar, también, el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 22 de octubre de 1991 “Lastra, Juan c/ Obispado de Venado Tuerto s/ Recurso de Hecho”, por el cual tenemos que es sentencia definitiva el pronunciamiento que, en una ejecución, determinó la inembargabilidad del inmueble perteneciente a un obispado, por tratarse de un bien «sagrado» o de los llamados «temporales», por lo que no era factible de la ejecución coactiva sin el cumplimiento de los recaudos previos: «execración» o autorización eclesiástica.   

 

  1. Consideraciones sobre el instituto de la quiebra en Argentina

Aquí se hace necesario analizar las normas vigentes en el marco de la ley de concursos y quiebras, y para hacerlo primero hay que remitirse a algunos antecedentes que van desde el año 1862 hasta el año 1972.

El Código de Comercio se sancionó en el año 1859 y tomó como fuente un proyecto de Vélez Sarsfield. Cuando se organiza la República Argentina, a partir de 1860 y la incorporación de la provincia de Buenos Aires a la Confederación, surge el Código Nacional de 1862 que reguló el estado de cesación de pagos para los comerciantes con las reformas introducidas por las leyes 4156/1902, 11719/33 y 19551/72. Quienes no eran comerciantes estaban fuera de esta ley y se regían por las reglas del concurso civil que establecían los códigos procesales provinciales.

La ley 19551 incorporó los concursos civiles, por lo que se dejaron de aplicar los códigos provinciales en el período abarcado desde 1972 hasta 1983. Desde 1983 hasta el año 1995 se reguló por las normas de la ley 22917 y se derogó el artículo 310 que excluía de los concursos a las sociedades de economía mixta (Dto. Ley 15346/46y Ley 12962), a las sociedades con participación estatal mayoritaria (Ley 19550, Cap. II, Sec. VI), a Sociedades del Estado (Ley 20705/74), a las entidades de seguros (Ley 20091), a asociaciones mutuales y a los exceptuados por leyes especiales, respecto de las que no hubo modificaciones e introdujo a las personas de existencia visible y las personas de existencia ideal, y un supuesto especial eran los deudores con domicilio en el extranjero y el patrimonio de las personas fallecidas.

Desde el año 1995 hasta el año 2015 se introdujo nuevos sujetos pasibles de encontrarse comprendidos en la Ley de Concursos y Quiebras, y se produjeron modificaciones que incluyen: personas de existencia ideal de derecho privado, patrimonio del fallecido si está separado del patrimonio de los herederos, conjunto de bienes existentes en Argentina respecto de deudores con domicilio en el exterior, etc.

Con el vigente Código Civil y Comercial de la Nación no sufrió variación lo atinente a que las personas jurídicas de carácter público no pueden quebrar ni concursar.

 

8.- Reflexión

A la referencia sobre la quiebra de una diócesis que se ha dado en los Estados Unidos se le suma algunas consideraciones jurídicas que hacen al instituto de la quiebra y a la Iglesia católica en la República Argentina y que se aprecian como necesarias de ser conocidas por los profesionales del derecho.

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