La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires confirmó la sentencia que declaró la nulidad de una cesión de derechos hereditarios por no estar formalizada en escritura pública y, además, encontrarse configurado el vicio de lesión, en tanto existe una notable desproporción de las prestaciones al ser otorgado el acto en forma gratuita, lo que permite inferir los elementos subjetivos de la nulidad alegada en tanto evidencia estado de necesidad, ligereza e inexperiencia de la cedente, que contaba con 22 años y atravesaba una enfermedad. |
Así lo resolvió, el 16 de marzo de 2016, en autos «SCAZZIOTA, CATALINA ANDREA CONTRA SÁNCHEZ ASINS, ENCARNACIÓN. NULIDAD DE ACTO JURÍDICO».La actora -señora Catalina Andrea Scazziota- cedió sus derechos hereditarios en la sucesión de su padre -señor Saturnino Atilio Scazziota- a favor de su madre. Lo hizo en forma gratuita y mediante instrumento privado, cuyas firmas y contenido fueron ratificados en sede judicial, en el marco del juicio sucesorio ab intestato. DESCARGAR FALLO COMPLETO
Posteriormente, la cedente demandó la nulidad de la cesión, circunstancia que fue favorablemente acogida por el juez de primera instancia. A su turno, la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata confirmó ese decisorio. Para así resolver, consideró que: a) la cesión de derechos hereditarios debe hacerse por escritura pública (art. 1184 inc. 6, Cód. Civil) y esa forma es ad solemnitatem, circunstancia que no se verifica en autos donde existe un instrumento privado con firmas ratificadas ante el secretario del juzgado de primera instancia; b) el juzgado no se pronunció por la validez formal de dicho documento, razón por la cual no puede sostenerse que haya existido cosa juzgada sobre ese aspecto y c) se configura el vicio de lesión enorme previsto en el art. 954 del Código Civil en tanto existe una notable desproporción de las prestaciones al ser otorgado el acto en forma gratuita, y que ello permite inferir los elementos subjetivos de la nulidad alegada en tanto evidencia estado de necesidad, ligereza e inexperiencia de la cedente, que contaba con 22 años y atravesaba una enfermedad. Por tanto, no evaluó la incidencia que el valor de los bienes cedidos podían tener en su proyecto de vida, como proporcionarle la posibilidad de continuar sus estudios y contar con una vivienda propia. La demandada planteó recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Llegado el caso al Máximo Tribunal bonaerense, el primero de los ministros en votar es el Dr. Genoud quien comenzó por destacar que “el principal argumento de la sentencia fue que la cesión de derechos hereditarios requería la forma de escritura pública (art. 1184 inc. 6, C. Civ.), citando doctrina legal de esta Corte para apoyar la postura adoptada. Frente a ello, el recurrente se ha limitado a expresar que ese acto no requería tal formalidad, con cita de fallos no pertenecientes a este Tribunal y donde se resolvieron cuestiones que no guardan similitud con las que aquí se debaten.” (la negrita es nuestra) En apoyo a su postura, el ministro reproduce parte del voto de otro miembro del Tribunal, el Dr. Negri, en un caso anterior (causa Ac. 90.994, sentencia del 9-XI-2005): «la cesión requiere siempre la escritura pública. Cierta jurisprudencia, interpretando mal los alcances de los arts. 3346, 3347 y 3349, que admiten la renuncia hecha por instrumento privado con eficacia entre coherederos, ha resuelto que a la cesión de derechos hereditarios, se le aplican estas normas, de modo que el acto auténtico sólo se le requeriría a los efectos de su oponibilidad a terceros. Disentimos de esta apreciación, por contrariar las normas expresas sobre las formas y por aplicar las disposiciones relativas a un supuesto distinto como lo es la renuncia de derechos adquiridos por la aceptación prevista en los arts. 3346, 3347 y 3349. Del contexto resulta que la forma no obsta a que la cesión realizada en instrumento privado esté sujeta a las disposiciones generales del art. 1185. O sea que constituiría un típico precontrato o antecontrato de cesión que faculta a las partes a exigir el otorgamiento de la misma en forma (Zannoni, Eduardo; “Derecho de las Sucesiones”, Editorial Astrea, Bs. As., 1997, pág. 595)» (el subrayado es nuestro) Cabe destacar que el Código Civil y Comercial también exige la escritura pública para este contrato: «ARTICULO 1618.- Forma. La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual. Deben otorgarse por escritura pública: a) la cesión de derechos hereditarios;…» Por otro lado, el Dr. Genoud puntualiza que «el impugnante se limita a decir que la cesión está homologada, sin rebatir los argumentos dados por la Cámara para sostener lo contrario intentando, sin éxito, controvertir los fundamentos esgrimidos por la alzada relativos a la configuración del vicio de lesión, manifestando simplemente que se ha invertido la carga de la prueba, lo que no alcanza para logar la modificación de fallo puesto en crisis.» Respecto del vicio de lesión, acotamos que la redacción del CCC es similar a la del Código Civil derogado: Art. 954 del Código Civil: “Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación. También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto. El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.” Art. 332 del CCC: Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción. Como puede apreciarse, en ambos textos es idéntica la presunción, excepto prueba en contrario, que existe explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Dicho de otra manera, si el juez entiende que hay notable desproporción de las prestaciones (vgr., como en el caso, cesión gratuita de derechos hereditarios por parte de una joven de 22 años que atravesaba una enfermedad y carece de ingresos y vivienda propia), es la parte demandada la que debe demostrar que no existió explotación del estado de necesidad, inexperiencia o ligereza (en palabras del Código Civil, “debilidad síquica”, para el CCC) del cedente. En definitiva, siendo compartido este criterio por el resto de los ministros que participaron en el Acuerdo, se resolvió desestimar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas al recurrente vencido. Dr. Jorge Oscar Rossi |