EL RECONOCIMIENTO Y FIJACIÓN ADMINISTRATIVA DE HONORARIOS DEL ABOGADO LITIGANTE EN MATERIA DE CONSUMO: CARÁCTER ALIMENTARIO, ORDEN PÚBLICO, CONTROL JUDICIAL Y EL LÍMITE INFRANQUEABLE DEL MÍNIMO LEGAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
(Artículo publicado originalmente en www.editorialjuris.com, Sección Doctrina, Cita: DJuris1264, el 15 de setiembre de 2026)
Autor: Dr. Adrián Ganino. Abogado UBA. Ex Director de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial – Municipalidad de San Martín. Ex Director Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje de Consumo – Año 2022. Secretario de la Justicia de Faltas con competencia en Consumo – Municipalidad de San Martín. Docente CIJUSO / UCALP / UFLO / Untref.
Sumario: I. Introducción y estado de la cuestión. II. El marco normativo bonaerense: Carácter alimentario y orden público de la Ley 14.967. III. La viabilidad de la fijación y reconocimiento por la Autoridad de Aplicación Administrativa y el pleno respeto a las garantías constitucionales. IV. El control judicial en grado de impugnación y la imposibilidad de perforar el mínimo legal. V. Jurisprudencia y precedentes administrativos verificables. VI. Conclusión.
I. Introducción y estado de la cuestión
En el ámbito de la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias, los procedimientos administrativos conciliatorios y sancionatorios ante las Autoridades de Aplicación (Oficinas Municipales de Información al Consumidor – OMICs, Secretarías de Comercio, Tribunales de Faltas) constituyen la primera línea de contención institucional y constitucional ante los abusos del mercado.
No obstante, durante años ha prevalecido un criterio restrictivo que niega o invisibiliza el derecho del abogado patrocinante del consumidor a percibir sus honorarios profesionales por la labor desarrollada en dicha sede. Se ha pretendido fundar esta postura en dos premisas falaces: por un lado, en que la asistencia letrada no es de carácter obligatorio para el consumidor (conf. art. 56 de la Ley 24.240 y art. 9 de la Ley 26.993 – ya derogada-); y por otro lado, en una interpretación descontextualizada del principio de gratuidad (art. 25 de la Ley Provincial 13.133 y art. 53 de la Ley 24.240).
Esta visión tergiversa la finalidad protectoria del derecho de consumo. La gratuidad en las actuaciones administrativas y judiciales es una garantía erigida a favor exclusivamente de la parte débil de la relación jurídica (el consumidor) para evitar que el costo económico sea un obstáculo de acceso a la justicia. Bajo ningún punto de vista dicha gratuidad puede traducirse en una eximición de costas para el proveedor de bienes y servicios que ha incurrido en conductas infractoras, ni mucho menos en la imposición del trabajo gratuito del profesional de la abogacía.
II. El marco normativo bonaerense: Carácter alimentario y orden público de la Ley 14.967
En la Provincia de Buenos Aires, el régimen legal de honorarios de abogados y procuradores (Ley 14.967) zanja de manera categórica cualquier hesitación sobre la devengación de estipendios en el ámbito administrativo.
El Artículo 1º de la Ley 14.967 dispone de forma explícita:
“Los honorarios de abogados y procuradores devengados en juicio, gestiones administrativas, actuaciones extrajudiciales y trámites de mediación (en procesos de consumo nos referimos a las conciliaciones), deben considerarse como remuneraciones por el trabajo personal del profesional, poseen carácter alimentario y se regirán por las disposiciones de la presente ley, que es de orden público en función de su necesaria participación para el adecuado servicio de Justicia, de aplicación exclusiva y excluyente en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.”
De la redacción normativa surgen con claridad tres pilares dogmáticos ineludibles:
- Inclusión expresa de las gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales: La ley reguladora no restringe el honorario al ámbito jurisdiccional, sino que alcanza a toda labor letrada ante entes administrativos.
- Carácter alimentario: La labor profesional no se presume gratuita (en concordancia con el art. 3º de la Ley 14.967 y el art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación). Los estipendios constituyen el sustento digno del profesional y su familia.
- Naturaleza de Orden Público: Sus disposiciones son indisponibles para las partes e imperativas para los órganos de aplicación, sean judiciales o administrativos.
Precedentes en regímenes análogos reafirman que los gastos de patrocinio del sujeto protegido corresponden al emisor del riesgo o infractor: tal es el caso de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 27.348 (art. 1º, que impone los honorarios del letrado a cargo de la A.R.T.), o el Servicio de Conciliación en Relaciones de Consumo (SEPROCC, Ley 26.993, art. 9º, que establece la gratuidad del trámite para el usuario pero impone tasas y honorarios al proveedor).
III. La viabilidad de la fijación y reconocimiento por la Autoridad de Aplicación Administrativa y el pleno respeto a las garantías constitucionales
Una de las objeciones recurrentes sostenidas por los proveedores infractores consiste en afirmar que las Autoridades Administrativas de Aplicación carecen de facultades jurisdiccionales para expedirse o fijar honorarios profesionales, alegando una supuesta invasión de la esfera judicial y una vulneración al derecho de propiedad y debido proceso (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).
Dicha objeción resulta dogmáticamente insostenible por las siguientes razones:
- Inexistencia de afectación a las garantías constitucionales
El ejercicio de competencias resolutivas o de fijación de costos por parte de órganos administrativos en el marco de un expediente sancionatorio o conciliatorio (arts. 47 y 81 inc. e de la Ley Provincial 13.133) no vulnera el principio de separación de poderes ni el debido proceso. La Autoridad de Aplicación, al constatar la labor letrada prestada en el expediente, limita su actuación a dar cumplimiento a una ley de orden público provincial (Ley 14.967).
- La doctrina del control judicial suficiente
Desde la célebre doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Fernández Arias c/ Poggio” (Fallos: 247:646), el otorgamiento de facultades de juzgamiento o determinación a órganos administrativos es plenamente compatible con la Constitución Nacional, siempre y cuando sus decisiones queden sujetas a un control judicial suficiente.
En el sistema procesal de consumo bonaerense, las resoluciones emanadas de la Autoridad de Aplicación Administrativa —incluyendo la homologación de acuerdos o la imposición de sanciones con fijación/reconocimiento de honorarios— están sujetas a revisión judicial mediante los recursos de impugnación o apelación previstos en el Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios (Ley 13.133) y en las normas de procedimiento administrativo contencioso. Por ende, la garantía de la tutela judicial efectiva (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires) se encuentra plenamente salvaguardada.
IV. El control judicial en grado de impugnación y el límite infranqueable del mínimo legal (Art. 22 Ley 14.967)
Cuando la resolución administrativa que fija o reconoce honorarios es impugnada judicialmente por el proveedor o el letrado, el Juez en grado de revisión (Juzgados en lo Civil y Comercial o en lo Contencioso Administrativo) asume la plena jurisdicción para revisar la validez y el quantum del estipendio.
Sin embargo, la potestad revisora del magistrado judicial no es ilimitada; se encuentra acotada por la naturaleza de orden público de la Ley 14.967.
El piso inderogable del Mínimo Legal
El Artículo 22 de la Ley 14.967 establece una pauta de piso imperativo al prescribir:
“Sin perjuicio de la aplicación de las escalas del artículo 21, la regulación de los profesionales no podrá ser inferior a las siguientes escalas mínimas, cualquiera fuese el contenido económico del asunto y el órgano jurisdiccional o administrativo en que se tramite...”
En el marco de la labor desarrollada en sede administrativa o actuaciones extrajudiciales, la ley fija como piso mínimo general la suma equivalente a 7 JUS.
Consecuentemente, al revisar el acto administrativo de fijación o regulación de honorarios:
El Juez competente puede modificar o ajustar el importe fijado si considera que las pautas cualitativas o cuantitativas así lo ameritan, pero lo que no puede es perforar el mínimo legal (7 JUS). Reducir la regulación por debajo del piso legalmente establecido implicaría desatender el carácter de orden público de la norma, contraviniendo la prohibición de perforar los mínimos estatutarios que garantizan la remuneración digna del profesional, que como bien se dijo en párrafos anteriores, posee carácter alimentario.
V. Jurisprudencia y precedentes administrativos y judiciales verificables
La viabilidad práctica y la firmeza jurídica de este criterio se sustenta en un precedente administrativo y judicial verificable en la Provincia de Buenos Aires:
1. Causa “Lacey María Fernanda y otro/a c/ Mercado Libre S.R.L. s/ Regulación Honorarios” (Expte. Nº 72882/2023 / Causa Nº 81.572/23)
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Martín, Sala III.
Reseña: Tras el cierre de un trámite en la OMIC de General San Martín con reconocimiento del derecho a cobrar honorarios extrajudiciales, la letrada inició la acción del art. 55 de la Ley 14.967 en sede judicial. Frente a la pretensión del juzgado de grado de exigir mediación previa obligatoria (Ley 13.951), la Sala III de la Cámara resolvió que no corresponde realizar mediación prejudicial para la determinación judicial de honorarios por labor extrajudicial/administrativa. Fundamentó que el mecanismo autónomo del art. 55 de la Ley 14.967 (sancionada con posterioridad) garantiza la bilateralidad y satisface el trámite sin necesidad de someter el honorario alimentario a un conflicto mediable previo. La causa culminó en sede judicial homologándose el acuerdo en 5 JUS y fijándose, además, 7 JUS adicionales por la etapa judicial, es decir por un total de 12 JUS.
2. Causa “Borgna, Pablo Sebastian c/ Metrogas S.A. y otro S/ Ejecución de honorarios – Mediación” (Expte. N° 15.294/2021)
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D (Sentencia del 13 de agosto de 2024; Votos de los Drs. Maximiliano L. Caia y Gabriel G. Rolleri).
Reseña:
Origen del Conflicto: Un consumidor asistido por un abogado inició un reclamo ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) contra la empresa Metrogas S.A. por sobrefacturación en el suministro de gas. Tras la intervención letrada y la sustanciación de audiencias, la empresa reconoció la refacturación e hizo lugar al reclamo restituyendo los montos debitados. No obstante, en la instancia conciliatoria la empresa proveedora se negó a abonar los honorarios del abogado del consumidor alegando que el patrocinio letrado no era obligatorio en el COPREC (art. 9 de la Ley 26.993).
Fallo de Primera Instancia: El juez de grado admitió el cobro de honorarios pero ordenó que los mismos fueran pagados por el propio consumidor cliente, liberando de responsabilidad a Metrogas S.A. bajo el argumento de que la relación abogado-cliente surge de un contrato de locación de servicios ajeno a la relación de consumo y que el patrocinio era una opción facultativa del usuario.
Doctrina de la Alzada (Revocación): La Sala D de la Cámara Nacional en lo Civil revocó íntegramente la sentencia de primera instancia e impuso el pago de los honorarios profesionales de la etapa extrajudicial/administrativa a cargo exclusivo de la empresa prestadora Metrogas S.A., con costas a la demandada vencida.
Fundamentos Clave del Precedente:
- Interpretación Integrada del Estatuto del Consumidor: La Cámara estableció que, conforme al art. 2 del Código Civil y Comercial y los arts. 1094 y subsiguientes, la norma que prevé la no obligatoriedad del patrocinio letrado (art. 9, Ley 26.993) no puede interpretarse en perjuicio del consumidor ni como un castigo que le traslade el costo económico si este decide asesorarse técnicamente. La no obligatoriedad es una opción tuitiva a favor del usuario, no un eximente de costas para el proveedor infractor.
- Principio Protectorio y Gratitud (Art. 42 CN y Art. 1094 CCyC): Reclamar adecuadamente la vulneración de derechos frente a una empresa proveedora requiere el patrocinio de un profesional especializado. Si el reclamo resulta procedente, sostener que el consumidor debe pagar a su propio abogado desvirtúa la gratuidad y el principio de protección del consumidor, obligándolo a soportar un menoscabo patrimonial originado por el propio incumplimiento del proveedor.
- Acreencia de Carácter Alimentario y Onerosidad: Toda labor profesional se presume onerosa (art. 3, Ley 27.423). La empresa que dio origen al reclamo y adquirió la calidad de vencida al reconocer la refacturación debe cargar con las consecuencias económicas y costas de la instancia previa y prejudicial (principio accesorium sequitur principale).
Implicancia Regulatoria: La Cámara fijó y elevó los honorarios del letrado por la labor extrajudicial/administrativa y la etapa judicial a 10 UMA (más 3,50 UMA por la actuación en Alzada), dejando en claro que el costo del patrocinio letrado oficioso en la vía administrativa o conciliatoria (COPREC / OMIC) debe ser absorbido por la empresa infractora.
VI. Conclusión
El reconocimiento y la fijación de honorarios profesionales por parte de la Autoridad de Aplicación Administrativa de Defensa del Consumidor responde a una exégesis armónica del ordenamiento jurídico constitucional, consumeril y arancelario, cuyo pilares se fundan en que:
El trabajo profesional no es gratuito: La gratuidad de los procedimientos administrativos protege al consumidor vulnerable, pero jamás exime al proveedor infractor de afrontar las costas y honorarios generados por su incumplimiento.
El respeto a las garantías constitucionales: La potestad de la Autoridad Administrativa para reconocer o fijar estipendios profesionales en forma directa o remitir a su cuantificación judicial cumple con las garantías del debido proceso y derecho de propiedad, ya que el acto administrativo está dotado de pleno control judicial posterior (doctrina Fernández Arias c/ Poggio).
El piso infranqueable de orden público: En el grado de impugnación o revisión judicial, el Juez mantendrá la facultad de revisar la procedencia y el monto, pero bajo la estricta limitación imperativa del artículo 22 de la Ley 14.967, que prohíbe fijar o reducir los honorarios por debajo del mínimo legal de 7 JUS.
Imposición de costas al proveedor (Doctrina COPREC / Metrogas S.A.): Como ratificó la Cámara Nacional Civil, la facultad del consumidor de contar con patrocinio letrado no obligatorio no puede traducirse en una carga patrimonial para este. Si el reclamo prospera o es admitido por la empresa, es el proveedor quien debe cargar con los honorarios devengados en la instancia administrativa de conciliación.
Consolidar este criterio en las actas y resoluciones administrativas resulta imperativo para jerarquizar el ejercicio de la abogacía en materia de consumo, garantizando el libre y pleno acceso a la tutela de los derechos de los usuarios y consumidores en la Provincia de Buenos Aires.
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