Por Patricia A. Cozzo Villafañe 

Abogada. Especialista en Tributación Local por la Universidad Nacional de Tres de febrero. Diplomada en Gestión de Políticas Públicas Provinciales. Secretaria del Instituto de Derecho Tributario del Colegio de Abogados de Morón. Miembro del instituto de Derecho Tributario de la Federación Argentina de Colegios de Abogados de la República Argentina (FACA) Miembro del Observatorio de Derecho Penal Tributario de la Universidad de Buenos Aires  Miembro de la Asociación de Justicia Constitucional. 

Ponencia presentada ante la Asociacion Argentina de Justicia Constitucional en la Sala de Convenciones de Santiago del Estero.

Resumen: El presente trata acerca del origen del amparo en nuestro derecho y como herramienta para poner límite al avance estatal y como fue avanzando para incorporar a los particulares incluyendo esta figura al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; a la luz de la jurisprudencia y control de constitucionalidad y de convencionalidad.

INTRODUCCION              

La Constitución Nacional consta de una primer parte que se refiere a lo que son las “Declaraciones, derechos y garantías” en donde consigna libertades, derechos a favor de los habitantes. Estas libertades y derechos podrían ser incumplidos con facilidad si no existieran herramientas para hacer valer estos derechos.

Dentro de estas herramientas existe el habeas corpus, habeas data y el amparo.

MARCO NORMATIVO

El artículo 43 de la Constitución Nacional establece en su artículo 43 “Toda persona puede interponer una acción expedida y rápida de amparo siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan o amenace” los derechos y garantías garantizados en nuestra Constitución Nacional.

O sea que el amparo tiene garantía constitucional al igual que el habeas corpus e incorpora también el habeas data. Esta acción puede ejercerse siempre que no exista otro medio judicial más idóneo.

Por otro lado el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional “Aprobar o desechar tratados concluidos con los demospage 3 naciones con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”

Estas normas deben ser interpretadas en juego con el artículo 14 que dice “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan si ejercicio a saber: de trabajar, de ejercer toda industria licita, de navegar y comerciar, de peticionar a las autoridades, de entrar, permanecer transitar y salir del territorio de publicar sus ideas por la prensa….”

La acción de amparo busca proteger aquellos derechos reconocidos en la Constitución Nacional diferente a la protección personal que está protegida mediante el habeas corpus y también diferente a aquellos derechos humanos que protege el habeas data.

Si bien es cierto que las normas jurídicas deben interpretarse en juego todas entre si por ser parte de un mismo sistema normativo, pero podemos afirmar que el amparo al estar en nuestra Constitución Nacional y en su artículo 43 es una figura autónoma en nuestro derecho constitucional.

ANTECEDENTES HISTORICOS              

Existen diferentes posiciones una de ellas es que estos derechos si bien existieron siempre como limite al poder real en Reino Unido en su Carta Magna  que dice en su artículo 89 “ Que ningún hombre libre podrá ser encarcelado o privado de sus derechos o sus bienes, ni puesto fuera de la ley o desterrado ni privado de su rango de cualquier otra forma ni usaremos la fuerza contra el ni andaremos a que otros lo hagan , sino en virtud de una sentencia judicial de sus pares, y con arreglo a la ley del reino”

Otro antecedente es la revisión judicial de los Estados Unidos que fue llevado a América Latina especialmente a México por autores como Manuel Cresencio Rejon que conocen como funcionaba el control de constitucionalidad entre los Estados Unidos por la obra de Tocqueville.

En Francia la Constitución de 57 plasmaron esos derechos y era el Poder Judicial el encargado de realizar el control de constitucionalidad estableciendo cuales actos eran contrarios a la Constitución.

En México se incorporaron en la Constitución de 1917 y fueron llamados “Garantías Individuales”. México tiene la particularidad de incorporar los derechos sociales a su Constitución.

En cambio en otros Estados eso se dio luego de la segunda guerra mundial cuando se incorporaron además de los derechos civiles, los derechos sociales en un tiempo que también nació otro tipo de disciplinas jurídicas como el derecho tributario y el derecho del trabajo y la seguridad social.

Actualmente la Argentina al igual que otros estados siguió la tendencia del neo constitucionalismo que significa incorporar los derechos humanos en la Constitución Nacional y también en las constituciones locales.

Luego existió una tendencia internacional y nuestro país también de dictar normas de acción positiva en los estados. Pero para asegurarse el cumplimiento de estos derechos la tendencia es que estos derechos humanos sean incorporados a la Constitución Nacional de los países para de esta manera asegurar que estos derechos sean cumplidos.

Pero esto de incorporar los tratados internacionales y los derechos humanos a la constitución generó una nueva visión de las cuestiones que modifica la antigua dogmática de los derechos individuales. Ya que muchas veces los estados tienden a procurar desconocer estos derechos ya que se origen fue limitar las potestades del soberano. Para evitar esto fue que fueron incorporados a la Constitución Nacional los pactos y convenios internacionales tanto globales como regionales.

Esto hace que exista un nuevo marco a modo de control de los actos jurídicos que es el de CONVENCIONALIDAD porque los actos puestos en crisis son controlados conforme las normas de la Constitución Nacional y los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos.

Las tendencias es que los derechos humanos que están en la Constitución subsistan en el papel por eso el neo constitucionalismo tiende a establecer en las constituciones reglas que exigen que para modificar la misma se debe exigir una mayoría especial del 75 % de la legislatura. O sea que la modificación de la constitución exige una mayoría de 2/3 y no de una mayoría simple de la mitad más uno. Esto es para buscar asegurar el cumplimiento de estas normas. Esto se debe a que se muchas veces los estados procuran restringir estas normas y los habitantes buscan así garantizar el respeto a estos derechos fundamentales y también así establecer un límite al poder legislativo que no podrá dictar normas que sean contrarias a la constitución.

En Iberoamérica sus antecedentes son la Ley Visigoda de Castilla, el Fuero Juzgo, Las Siete Partidas del Rey Alfonso X.

México tuvo la Constitución de 1836, las Siete Leyes de 1836 y las luchas internas que hicieron que se constituyera un estado federal en la Constitución de Yucatán de 1841.

LEGISLACION ARGENTINA                                              

La legislación Mexicana influyó mucho en los países latinoamericanos como Bolivia, Chile, Costa Rica Ecuador, El Salvador, Honduras.

Esta acción surgió en Argentina como una creación pretoriana a partir del caso “SIRI” que fue un caso antecedente. Hubo otros casos como “San Miguel”, caso “Kot” en 1957.

Pero su creación jurídica fue en 1966 que se reconoció al amparo como una herramienta que pone límites al poder del estado. La ley 16986.

La ley 17454 en el año 1968 permitió que se pudiera interponer un amparo contra los actos de los particulares.

Esta ley 16986 en su artículo 1 dice: “La acción de amparo será admisible contra todo acto acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícita reconocidos por la Constitución Nacional con excepción de la libertad individual tutelada por el habeas corpus”.

En el año 1994 se produjo la reforma constitucional que habla acerca de “Nuevos derechos y Garantías” que incorpora el articulo 43 al texto constitucional, también incorpora la ley de datos personales como derecho humano que se vincula al habeas data y tuvo que ver con la ética y la transparencia.

El artículo 43 dice: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra toda acción u omisión de entidades públicas o de particulares, o en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva”

AMPARO A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA

En 1864 en la causa “Blanco Julio c/ Nazar Laureano” La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la aplicación de un habeas corpus para un caso que no se trataba de la libertad ambulatoria o integridad física ya entiende que los demás derechos constitucionales debían gozar de protección.

Idéntica resolución fue en 1930 en causa “BERTOTO” donde reconoce que los derechos constitucionales deben ser protegidos en forma rápida.

En el año 1946 está el caso SIMIENS aquí resolvió no hacer lugar a la acción de amparo hasta tanto no se haya agotado la vía administrativa. Este es el requisito para que pueda brindarse tratamiento a un Recursos Extraordinario.

Caso ANGEL SIRI (1957)

Dijo que “El habeas corpus solo protege a los privados de la libertad ambulatoria sin orden de autoridad competente” Opinión del Procurador General de la Nación.

No obstante lo cual, la Corte entendió que se puede abrir una vía rápida y expedita para proteger diferentes derechos a la libertad ambulatoria sin orden judicial.

Afirmó que ese derecho existe para proteger a aquellos otros derechos que consagra la Constitución Nacional con independencia que muchas veces los mismos sean vulnerados a través de las leyes que reglamentan su ejercicio.

Al expedirse de esta forma se trata de un leading case ya que se aparta de la doctrina del tribunal Este fallo impone en cabeza de los jueces la obligación de garantizar el estado de derecho mediante el aseguramiento del ejercicio de los derechos y garantías que establece la Constitución.

Estableció que estas garantías no se tratan de meras formulas teóricas. Sino que cada uno de sus artículos tiene fuerza efectiva y es obligatorio su cumplimiento para las autoridades y para toda la nación en su conjunto. Establece que los jueces deben aplicarlos y no interpretar sus normas de modo tal que tornen esos derechos ilusorios al utilizar la vaguedad o ambigüedad al momento de interpretar la ley.

Basta con comprobar que una garantía constitucional fue restringida sin orden judicial para que la misma deba ser restablecida en forma inmediata. Estas garantías protegen a los individuos por estar resguardadas en la Constitución con independencia de las leyes reglamentarias” (Fallos 239:459).

Caso KIT expande la posibilidad de proteger los derechos constitucionales a través de esta vía ya que en este fallo la corte dice “A los fines de la protección de los diversos aspectos de la libertad individual, garantizados tacita o implícitamente por el artículo 33 de la Constitución Nacional no es esencial distinguir si la restricción ilegitima proviene de la autoridad pública o de actos de los particulares”. No existe modo que los derechos humanos se encuentran protegidos si el ataque proviene de una autoridad pública o de actos de particulares. No hay nada ni en la letra ni en el espíritu de la Constitución que permita aseverar que la protección de los derechos humanos está circunscripta a los ataques que provengan solo de la autoridad ni que autorice la afirmación de que el ataque ilegitimo, grave y manifiesto  contra cualquiera de los derechos que integran la libertad, lato sensu, carezca de la protección constitucional adecuada por la sola circunstancia de que este ataque emane de otros particulares o de grupos organizados de individuos” ( Fallos 241:291)

La ley 16986 regulo la acción de amparo que fue desnaturalizada estableciendo que debía realizarse el reclamo administrativo previo.

En el año 1994 y luego de haber regulado este instituto en el derecho el amparo se incorpora a la Constitución Nacional. El amparo se plasma como garantía dentro de la constitución nacional.

La jurisprudencia muchas veces aplico esta norma en fallos como como “Capizano de Galdi Concepción c/ Instituto de Obras Sociales” y el fallo dice “Atento el alcance de la consagración constitucional y frente al vacío de las normas de procedimiento, este debe llamarse con las normas subsistentes de la ley 16.986 en cuanto no sean incompatibles con el artículo 43 de la Constitución Nacional”.

Este fallo plenario dijo “Que conforme la elevación jerárquica del amparo encuentra ese fundamento valido para sostener la vigencia de la ley 16986. La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación indica que no siempre la ley posterior deroga a la anterior a menos que contenga alguna referencia a esta o que exista una repugnancia que impida que ambas puedan subsistir”.

El derecho de ejercer un amparo no es absoluto y debe ejercerse dentro de un plazo o termino determinado. Este plazo es el que surge del art. 2 de la ley 16986 que son 15 días judiciales hábiles conformes el artículo 124, 3er. Párrafo del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación y el art. 17 amparo).

DIVERSOS DEBATES DOCTRINARIOS

El amparo fue objeto de diferentes debates:

Están aquellos que se oponen a que el amparo sea considerado un recurso ya que los recursos se ejercen dentro del marco de un proceso con la finalidad de lograr enderezarlo y lograr una correcta interpretación de las normas jurídicas. El amparo tiene otro objeto y es el de lograr proteger los derechos fundamentales.

En México por ejemplo existe la postura de que se trata de un juicio mientras que nosotros en Argentina que se trata de una acción de carácter procesal y hay quienes consideran que se tata de un proceso sustantivo que es independiente.

Bidart Campos considera que existen derechos que protegen otros derechos y que por eso se los llama garantías y entre ellos se encuentra el amparo.

Se trata de un derecho y esto se debe a que está reconocido como tal en los tratados de Derechos Humanos conforme lo resolvió la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva 8/87 “entiende que es un proceso judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de otros derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los estados partes y por la convención”

EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD

La corte Interamericana de Derechos humanos estableció lo que se llama control de convencionalidad. Es una herramienta muy original y controvertida que se relaciona con el ordenamiento jurídico y el internacional.

Esto surge a partir de lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos humanos en su artículo 11 y 2 que dicen lo siguiente

Artículo 1: Obligación de respetar los derechos. 1. Los Estados parte de esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidas en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción sin discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas y de cualquier otra índole, origen nacional o social, por razones económicas, nacimiento o cualquier otra condición social”

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN ARGENTINA

En el año 1993 se llevó adelante una consulta popular no vinculante pero antes que los ciudadanos emitieran su opinión los dos partidos políticos mayoritarios acordaron las base de esta reforma constitucional en el pacto de olivos. Luego se acordó mediante la ley 24309 la necesidad de la reforma parcial de la constitución.

Se creó un instituto para integrar y jerarquizar aquellos tratados internacionales que se irían a incorporar a la constitución nacional. Se incorporó al artículo 75 inciso 22 bajo el capítulo “Nuevos Derechos y Garantías”.

Para Bidart Campos esto se trata del “Bloque Constitucional Federal” esta denominación surgió en Francia en 1970 y luego la replicó un Tribunal Constitucional español y la Corte Suprema de Panamá. Esta expresión la tomó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente González Delgado y Vertbisky.

El principio de supremacía constitucional tiene su fuente en la Constitución Nacional y los instrumentos de derechos humanos con jerarquía constitucional incorporados al artículo 76 inciso 22.

Los criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos son tanto en forma contenciosa como consultiva son vinculantes para los estados parte de la convención.

Esto establece que el derecho internacional tiene preminencia por sobre el derecho interno. Esto impone al estado la obligación de implementar al igual que el sistema de control de constitucionalidad difuso que cuenta la ley argentina el control de convencionalidad.

TERMINO DEL AMPARO.

DIVERSAS POSICIONES

La ley 16986 dispone que “No será admisible cuando la demanda no hubiese sido presentada dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debía producirse”

La impugnación de un acto debe realizarse dentro de un término de tiempo establecido por la ley para así resguardar la seguridad jurídica.

O sea que debe quien interpone el amparo ejercer la acción con celeridad y diligencia a fin de no afectar la seguridad jurídica y la división de poderes que deben ser resguardado.

El plazo en que debe ejercerse es de 15 días y el incumplimiento de ese plazo genero una suerte de diversas interpretaciones por parte de la jurisprudencia y la doctrina en torno al artículo 2 de la ley 16986.

Esto genero diversas posturas en torno al plazo de caducidad algunas a favor y otras en contra del mismo.

Esta postura surge del voto mayoritario en el fallo Capizzano Vs. IOS se refiere a que el amparo es una acción expeditiva y que existe un plazo para que el interesado la ejerza y que en el caso de no hacerlo se produce su caducidad. Esto se trata de un derecho excepcional que solo procede en caso que exista una necesidad.

Sostiene que se trata de un derecho excepcional para situaciones específicas y que el artículo 43 de la Constitución Nacional amplía su alcance a todos aquellos que cuenten con protección. O sea que son derechos y garantías protegidos y hasta se prevé que si alguna norma jurídica lesiona ese derecho puede ser declarada inconstitucional. También que la ley posterior no deroga la anterior ni menos que ellos sean incompatibles entre si. Que debe existir un plazo para ejercer la acción ya que no puede quedar librada a la libre discrecionalidad de los juzgadores. Entonces se aplica el plazo que establece el artículo 2 de la ley 16986.

Sagues considera que la reforma constitucional y su régimen no es autosuficiente. También se pronuncia a favor del plazo. Si no lo articula en forma rápida o expeditiva.

Existe una postura minoritaria que expresa lo siguiente: Que la ley 16986 contiene los presupuestos de admisión de la acción y de otro tipo de procedimiento.

Que el plazo de caducidad se refiere a los primeros y no a los segundos.

Si se analiza a la ley a luz de la reforma constitucional es razonable tomar las cuestiones procesales de la ley 16986 pero no es lo mismo en cuanto a los requisitos de admisión. El amparo garantiza la protección de los derechos en forma rápida y expeditiva.

El texto constitucional se basta a si mismo y propicia un soporte del que hace a la ley 16986 de modo que es ajeno a la cuestión considerada, establecer si es posible legislar fijándose un plazo similar al contenido en la ley derogada.

f) Que la existencia de un plazo de caducidad expresamente fijado por la ley no significa que el amparo pueda ejercerse en cualquier tiempo pues para ello el mundo está previsto como expedito y rápido, precisamente para enfrentar lesiones actuales o inminentes” según Rivas.

Según Perez Delgado y su voto que el artículo 43 de la Constitución Nacional es autosuficiente y regula los requisitos de legitimidad y procedencia.

Rivas afirma que el articulo 43 Constitución Nacional puede no ser incompatible con una ley que lo reglamente.

Teniendo en cuenta que el artículo 43 se encuentra en la Constitución Nacional la aplicación de la ley 16986 debe aplicarse en forma restrictiva.

Si lo analizamos a la luz de los tratados internacionales la ley 16986 y su aplicación debe ser restrictiva y no existe una legislación precisa para la protección de los derechos individuales.

DERECHO A LA DEFENSA EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES EN EL MARCO DEL PROCESO CONTENCIOSO

Se encuentra vigente la norma mediante la cual el poder ejecutivo provincial suspende durante 15 días contados desde su dictado todo tipo de evento cultural, artístico, recreativo, deportivo y de participación masiva y como así también las habilitaciones otorgadas para la realización de estos actos y sus prorrogas ( 132/2020 PBA) debido a la pandemia declarada por la OMS.

Su consecuencia es la suspensión de los plazos de la ley 7647/70 de procedimiento administrativo y las demás leyes de procedimiento administrativos especiales dispuestos por el Decreto 167/2020. Esto es sin perjuicio de los actos cumplidos que resulten impostergables a fin de resguardar la tutela de los derechos y garantías de los interesados.

Se suspenden los plazos administrativos de la ley 10397 T.O. 2011 y modificatorias y la ley 10707. Pero lo importante es ver qué plazos se refiere.

LAS VIAS DE HECHO. PRETENSION DE CESACION DE VIAS DE HECHO

Existen diferentes fallos que son “Man Agro SA c/ ARBA s/ pretensión de cesación vía de hecho administrativa” Juzgado de 1era. Instancia en lo Contencioso Administrativa Nro. 1 Pergamino causa 8734 de 27/5/2020.

Para el organismo recaudador debe considerarse incluido dentro de la excepción a la suspensión de los plazos “el procedimiento determinativo y sumarial del CF en cuanto resulta un mecanismo tendiente a la recaudación de tributos y respecto del código no opera suspensión alguna en razón de ser carácter de servicio esencial…en el procedimiento determinativo y sumarial se encuentra presente la necesidad de preservar el CF involucrando considerando que su prescripción se encuentra establecido en una norma con rango legal como es el CF y que dicha categoría no podrá ser alterada por medio de un decreto. La buena fe como principio general del derecho aplicable en lo que se refiere a la interpretación de las normas eso permite ubicar al procedimiento determinativo y sumarial en la categoría de impostergables a los fines de la tarea recaudatoria”.

Pero también cabe aclarar que contra estas resoluciones que determinan deuda, imponen multas, reclaman exenciones solicitadas, denieguen repetición el contribuyente o responsable puede interponer en forma excluyente dentro de los 15 días de notificado los recursos de reconsideración ante el juez administrativo o el de apelación ante el TFABA (en demandas de repetición debe apelar siempre que el monto pretendido supere los 50.000 pesos).

El TFABA dispuso la suspensión de los plazos. No obstante lo cual la AT en el órgano receptor de estos recursos. Como hace el contribuyente para ejercer su derecho de defender y presentar la prueba de la que intente valerse.

Se encuentra suspendido o es de otro término exceptuado de la suspensión

MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR

La contribuyente que es una Sociedad en Comandita por acciones solicita una medida de no innovar conforme el art. 22 y 23 del Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Bs As donde peticiona la solicitud de suspensión de los plazos procesales para interponer el recurso de apelación ante el TFABA que el PE provincial disponga a reanudación de los plazos o que el juez considere que el proceso puede ser ejercido en forma plena y que ordene al órgano recaudador que se abstenga de computar los plazos para apelar y recurrir hasta tanto se reanuden los plazos procesales que se encuentran suspendidos en razón del Decreto PBA 166/2020 y sus respectivas prorrogas, y el acuerdo extraordinario del TFABA y b) Adaptar cualquier medida tendiente al cobro de la presunta deuda hasta tanto el contribuyente o responsable pueda ejercer su derecho de defensa.

La recurrente aduce desamparo legal ya que debe presentar un recurso de apelación en una Delegación de ARBA la que se encuentra cerrada debido al ASPO (aislamiento social preventivo y obligatorio)

Que de no presentarse en forma temporánea la firma se vería expuesta al inicio de un juicio de apremio por sumas muy elevadas lo que agravaría su situación socioeconómica en que se halla debido a la pandemia generalizada.

Que la ARBA desconoce internamente la suspensión de los plazos dispuestos por el PEN y PEBA como también la resolución extraordinaria del TFAPB fundándose en disposiciones internas del organismo. En lo que se refiere al acto administrativo de determinación de oficio es como que considera que los plazos no están suspendidos y que debe ser recurrido en el plazo de 15 días.

Hay que también ponderar el momento en que se realiza la petición. O sea que debe ser probado mediante una prueba que surge de formulario único de notificación y el plazo para interponer el recurso del art. 115 CF ante el TFABA vende a los 15 días sin contar el día de la notificación se realiza. También el juzgado de 1era, Instancia en lo Contencioso Administrativo debe ponderar la fecha en que la demanda electrónica se ingresa por Receptoría General de Expedientes (los 15 días debe tratarse de días hábiles)

TERMINOS DE ARBA

El presente acto administrativo recaído en el marco del procedimiento administrativo de determinación de oficio continua su sustanciación en el marco de la Disposición del Decreto Provincial 166/2020.

ART 13: que dice que conforme a lo establecido en el art. 115 CF que contra las disposiciones de la autoridad de aplicación que determinen gravámenes, impongan multas y recargos, liquiden intereses tanto al agente como a los responsables solidarios see puede interponer dentro de los 15 días de la notificación uno de los siguientes recursos :reconsideración ante la autoridad de aplicación o recurso de apelación ante TFABA en el domicilio que se constituye a los efectos del presente procedimiento sito en…………

ART. 14: intimar al agente o al solidario con el alcance del art. 161 CF inciso a) y b) del CF que deberá realizarse dentro de los 15 de días de notificado el presente o en caso de interponer recurso dentro de los 15 días conforme art. 92 inc. b) CF.

Multa 15 días luego de haber quedado firme la sanción conforme art. 67 CF.

ART 15: Se refiere al caso de no recurrir lo resuelto en el procedimiento administrativo quedará expedito el cobro judicial por la vía de apremio. (Art. 104 y 168 CF) emitiéndose el titulo ejecutivo en cuanto la acción prevista en el art. 87, DN B 1/2004 y sus modificatorias”.

INFORME (MEDIDAS CAUTELARES)

Para resolver en cuanto a las medidas cautelares el juez debe librar oficio electrónico a ARBA para que informe en el plazo de un día y en el marco de lo dispuesto en el art 23 inc 1 del Código Contencioso Administrativo si los plazos para interponer los recursos del art. 115 CF se encuentran suspendidos en razón de lo dispuesto en el Decreto 166/2020 y si la sede que menciona el formulario único de notificación se atiende público a los fines de poder realizar esa presentación que menciona.

RESPUESTA DE LA AGENCIA

La agencia responde adjuntando el memorándum 39/2020 emanado de la Gerencia General de Técnica Tributaria y Catastral y Gerencia de Servicios Jurídicos y Tributarios y Catastrales de las que surge que el plazo para interponer los recursos del art. 115 CF se encuentra suspendido conforme Decreto 166/2020.

Pero el procedimiento a los fines del dictado y la notificación de la disposición delegada determinativa y sumarial resulta impostergable por involucrar a la recaudación y el superior interés de resguardar el interés fiscal que pudiera encontrarse comprometido conforme el art. 161 inc. a) 1er. Párrafo.

El juzgado declaró la cuestión abstracta y que el dictado de la resolución fue para asegurar la recaudación y que los plazos se hallan suspendidos y que la agencia de recaudación solo buscaba interrumpir la prescripción que establece el art. 161 inc. a) no0 obstante lo cual el magistrado advirtió el tratar de iniciar acciones por parte del Fisco cuando existe la suspensión de plazos administrativos es contradictoria en lo que se refiere a la doctrina de los actos propios.

El juez además ordenó librar un oficio dirigido a la ARBA en donde se adjunta el informe librado por el órgano recaudador y su fallo a fin que proceda a adjuntarlo al expediente administrativo en el marco del cual se emitió la disposición delegada puesta en crisis

MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA ANTICIPADA

La vía procesal elegida por la contribuyente fue una medida cautelar autónoma anticipada fuera de las que enumera el art. 12 del Código Contencioso Administrativo de la Provincia de BS AS. Su objeto era obtener una medida cautelar autónoma que conlleve a la suspensión del plazo para interponer el recurso de apelación ante el TFABA por la que pretende impugnar una disposición delegada emitida por ARBA y que órgano fiscal se abstenga de computar los plazos para apelar y para exigir el cobro compulsivo de la deuda sustentando la vigencia del ASPO y en la suspensión de los plazos administrativos conforme Decreto 166/2020 y la suspensión de términos procesales del TFABA. Solicita que el juzgado otorgue autorización para circular a los efectos de recurrir la resolución de ARBA ya que debía trasladarse hasta un domicilio de Avellaneda para presentar el recurso de apelación ante ARBA.

Se ordena la suspensión del plazo para interponer el recurso de apelación contra la disposición delegada de determinación de oficio hasta que ARBA responda el oficio librado en el marco del requerimiento judicial.

La agencia responde a la luz del memorando 39/2020. En el traslado que se corre a la contraria esta solicitó que este informe sea agregado a las actuaciones administrativas y que se impongan costas porque la obligación de informar corresponde a la agencia quien debe facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

La jueza declaro que se trata de una cuestión abstracta y sin costas, siendo las mismas establecidas por su orden.

CONCLUSION

El amparo es un recurso que existe para ante la vulneración de una garantía y un derecho garantizado en Nuestra Constitución. Este remedio también se encuentra previsto en el mismo cuerpo legal. Nació como una creación pretoriana y una interpretación de los derechos implícitos que surgen del artículo 33 de la CN. Luego fue legislado mediante una ley que lo desnaturalizó y a tal fin la jurisprudencia tuvo vaivenes y fluctuaciones de acuerdo a los tiempos políticos que atravesó nuestro país.

Durante la pandemia se dieron situaciones particulares por encontrarse prohibida la circulación de personas que estimo que luego de atravesar esa situación serán consideradas abstractas.

En ese sentido debo manifestar que es cierto que pudo existir quien sintió que su derecho de defensa se encontraba vulnerado al no poder llegar a la dependencia donde le era recibido el remedio procesal contra la resolución determinativa y sumarial de la administración tributaria que debían luego atender los tribunales fiscales. Esto se debe a que la Agencia siguió intimando deuda pero en un tiempo donde el Estado necesita esos recursos para atender a las múltiples necesidades existentes no puede permitir que las deudas sean alcanzadas por la prescripción que es un modo de extinción de las obligaciones.

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