Este artículo fue publicado en “Doctrina Societaria y Concursal ERREPAR (DSCE)”, el 16/12/25. El mismo analiza el fallo OCA LOG SA s/CONCURSO PREVENTIVO (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, 23/5/2025) DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
Por Marcelo U. Spanghero
Abogado independiente. Docente Universitario en Derecho Concursal y Comercial, Director General del Instituto de Derecho Comercial del Colegio de Abogados de Morón, Académico en Derecho Privado en el Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires, coautor “Ley de Concursos y Quiebras – Comentada y Anotada – Carlos Ferrario (et-al)”– Erreius, autor de diversos artículos de doctrina y expositor en congresos y encuentros del área empresarial y financiera.
Introducción: En fecha 14 de febrero de 2025 se presentó ante los tribunales Nacionales de Primera en lo Comercial, la sociedad Oca Log S.A. solicitando la apertura de su Concurso Preventivo[1] por encontrarse, según sus dichos, en cesación de pagos. Ante la falta de cumplimiento de algunos requisitos (entre otros la nómina de acreedores) se le otorgó, a su pedido, el plazo de diez días previsto en el Art. 11 último párrafo de la Ley de Concursos y Quiebras (en adelante LCyQ) para cumplimentarlos. La deudora, indicó que la presentación tenía por objeto reestructurar su pasivo mediante la obtención de un acuerdo con los acreedores que le permita continuar con su actividad y garantizar el mantenimiento de la fuente de trabajo. Luego de varios incumplimientos e intimaciones, el Tribunal se expresó conforme lo prevé Art. 13 de la LCyQ, rechazando la solicitud de apertura de concurso preventivo por entender, previa revisión de la documentación aportada, que el requirente no se encontraba en estado de cesación de pagos. La resolución fue apelada y, a su turno, la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó el rechazo y ordenó abrir al concurso preventivo.
Desarrollo: En la antigua Grecia, el único modo de leer era, en voz alta. La lectura introspectiva fue posterior. Cidipe era una joven ateniense de origen noble. Aconcio era un joven varón de Ceos, pero no era noble. Coinciden en Delos y, al verla, Aconcio se siente atraído por la joven, pero, sabiendo de la imposibilidad de lograr su mano por no ser noble, dibuja o talla en un fruto (algunos dicen de membrillo, otros una manzana) la frase “Juro casarme con Aconcio” y espera a que la joven realice los sacrificios ante la diosa Artemisa. En ese momento sagrado, Aconcio hace rodar la fruta a los pies de Cidipe, quien sorprendida levanta el fruto y ve una leyenda. La lee (en voz alta) frente al altar de la diosa “Juro casarme con Aconcio”. El padre de Cidipe la compromete tres veces y las tres veces la boda no puede realizarse pues la joven se enferma. Intrigado el padre se dirige al oráculo de Delfos y se le informa que Cidipe se enfermaba porque la diosa Artemisa esperaba que cumpla la promesa de casarse con Aconcio, que fuera realizada frente a su altar y, ante la posibilidad de perjurio, la castigaba enfermándola. El padre de Cidipe, concluye que debe casar a su hija con Aconcio y (poder patriarcal mediante) entrega en matrimonio a su hija con el pícaro Aconcio.[2]
¿Por qué este recordatorio de la obligación de cumplir los juramentos?
La confesión, es un medio de prueba, por el cual un sujeto reconoce un hecho que le es perjudicial o desfavorable[3] (pues no sería concebible que una persona confiese que otro le debe alguna prestación y ese otro quede obligado a cumplirla). Esa declaración confesional se debe hacer, bajo juramento de decir verdad.[4]
Al solicitar la apertura de su concurso preventivo, el requirente deberá demostrar que se encuentra alcanzado y cumple con los principios generales, presupuesto para la apertura del concurso y los requisitos sustanciales y formales (para el caso en análisis): ser un sujeto concursable; haberse promovido el proceso ante el juez natural, competente en razón de la materia y del territorio -para lo cual, existe una pauta detallada para su determinación- y; la encontrarse en cesación de pagos no es la excepción.
Todo ello, debe probarse por medios documentales:
En el caso de una persona jurídica como la analizada, la documentación requerida para demostrar que se es un sujeto concursable y el juez natural, competente en razón del territorio, se indica en el Art. 11 inc. 1ro. de la LCyQ[5].
En cuanto a la demostración de encontrarse en estado de cesación de pagos, los medios documentales requeridos por la Ley se encuentran indicados en el Art. 11 incs. 2,3,4 y 5 de la LCyQ[6].
Varios autores se esfuerzan en sostener que cualquier disposición de la LCyQ, es intercambiable entre los procesos principales que se prevén allí (Concurso Preventivo, Acuerdo Preventivo Extrajudicial; Pedido de Quiebra -a pedido de acreedor o deudor, y Quiebra), entiendo que esto no es así, pues las disposiciones se podrán usar como norma interpretativa de solución o aplicación, cuando no exista una disposición expresa, siempre y cuando el efecto o el resultado de su utilización no distorsione el instituto que se pretende aplicar.
El principio legal orientador de interpretación, diálogo de fuentes mediante, surge del Código Civil y Comercial de la República Argentina (en adelante CCyC) el cual indica que se debe tomar en cuenta la finalidad de la norma y siempre que el resultado o solución prevista no sea contraria a derecho, interpretándose la ley, teniendo en cuenta sus palabras y finalidad, los principios y valores jurídicos coherentes, a fin de que, la decisión del juez sea razonablemente fundada[7] previendo que los derechos se ejerzan de buena fe, evitando el abuso de derecho y el fraude a la ley[8].
En un primer reflejo se tiende a pensar: “la ley especial (LCyQ) se aplica prioritariamente a la ley general (CCyC)” pero justamente, el punto es que la remisión a normas de la Quiebra para ser usadas en el Concurso Preventivo, no surge de la LCyQ por lo cual, debemos utilizar las pautas interpretativas del CCyC, indicadas párrafos arriba, por las razones que siguen.
Al hablar de la demostración de encontrarse en estado de cesación de pagos en el Concurso Preventivo, suele sostenerse que pueden utilizarse las pautas previstas en los Arts. 78, 79, 82 y 86 en lo aplicable. Concretamente, que la confesión de encontrarse en estado de cesación de pagos, sin otro respaldo, es suficiente para tenerlo por demostrado.
Probar, significa demostrar la existencia de algo, y los procesos judiciales necesitan imperativamente conocer la verdad objetiva, conocer realmente qué sucedió o en este caso si existe el estado de cesación de pagos para luego poder aplicar el derecho, abriendo el proceso de concurso preventivo.
La ley, bien proyectada en este ámbito, al abordar “la quiebra”, establece tres supuestos: a) quiebra indirecta, la cual presupone un proceso de concurso preventivo que fracasó -en el cual el deudor ya se encontraba en cesación de pagos; b) un pedido de quiebra por acreedor; y c) un pedido de quiebra efectuado por el propio deudor.
Con absoluta claridad, se prevé que el pedido de quiebra por el propio deudor prevalece sobre el pedido de quiebra por acreedores. En este caso, claramente la confesión o reconocimiento de la cesación de pagos, incluso tácitamente al pedir su propia quiebra, prevalece sobre los pedidos de acreedores. Incluso si falta la información de su situación (conf. Arts. 86 que remite al Art. 11 LCyQ) expresamente se indica que esta ausencia, no obsta a la declaración de quiebra.
Esta solución, es absolutamente razonable, pues el deudor confiesa un hecho o estado, que le es desfavorable y, es de tal gravedad que la ley prioriza cautelar los bienes existentes aún sin toda la información necesaria -con los efectos patrimoniales que derivan del dictado de quiebra, haciendo efectivo los efectos cautelares inmediatos- prorrogando la obtención de los datos faltantes, al desempeño de los poderes de información de la sindicatura.
El pedido de quiebra por acreedor, visto como proceso independiente, es aquel que tiene como objeto, el dictado de una sentencia que inicia otro proceso; el proceso de quiebra.
Ahora bien, para ello el acreedor deberá demostrar que otro sujeto, a quien indica como su deudor, se encuentra en estado de cesación de pagos. Para el que acusa, será casi imposible demostrar que el patrimonio del deudor se encuentra impotente para hacer frente a la totalidad de sus obligaciones de modo regular con el producto o fruto de su ejercicio comercial. Ello así, porque no tiene acceso a la documentación o giro interno del deudor.
Por tal razón, de modo lógico y coherente, solo le impone al acreedor que demuestre, con los medios de prueba correspondientes, algún hecho que pueda ser interpretado como una evidencia[9] o revelación[10] de que, el deudor, se encuentra en cesación de pagos. Entre estos hechos, se encuentra el reconocimiento del estado de cesación de pagos, efectuado por el deudor.
En este caso, será el acreedor, quien indique y pruebe, de dónde surge aquel reconocimiento o confesión.
Pretender utilizar esta adecuada y razonable previsión, establecida para la quiebra pedida por acreedor o por el deudor, aplicándola linealmente al concurso preventivo, contradice el sentido profundo que tiene este proceso previsto para apoyar al deudor a sortear el estado de crisis profunda y estable en el que se encuentra; poder ofrecer una propuesta de pago a sus acreedores y, si ellos lo aceptan, acordar una solución.
Como ya dijimos, el Concurso Preventivo, es un proceso previsto para ayudar al deudor y por tal razón, exige la cooperación de este; presupone demostración del cumplimiento de los principios generales: Cesación de Pagos – principio objetivo; ser un Sujeto Concursable –principio subjetivo y Juez Competente– Juez Natural y; esencialmente, exponer la verdad de su situación, para poder ser evaluada desde el inicio, por el juez, quien luego de analizar la petición podrá abrir el concurso preventivo o, rechazarlo si entiende que el deudor no está en cesación de pagos o no es un sujeto concursable, o el tribunal no es competente.
Los tres principios deben exponerse, demostrarse y probarse con los medios adecuados.
Por esa razón, el pedido de apertura del trámite, debe ser efectuado demostrando que se cumple con los principios generales y requisitos formales, para poder evaluar si un sujeto determinado es merecedor de la solución concursal preventiva; de esta, excepcional ayuda legal.
Se requiere colaboración y, “quid pro quo”[11] mediante el Estado, través de la ley, ayudará a un sujeto que coopera, que dice la verdad, que expone su situación a sus proveedores y desde ese lugar, propone, pide que le concedan una solución que obviamente contendrá quitas, espera u otro modo de pago que no será el cumplimiento de la obligación pactada; incluso obligando a quienes no lo aceptan, si se reúnen las mayorías necesarias respecto de sus acreedores.
Obsérvese que el único modo de computar estas mayorías, es establecer quienes son acreedores, para lo cual deberá exponerse adecuadamente la situación del deudor, antes y durante el proceso.
Por esta razón, el incumplimiento o falta de demostración de los principios y requisitos obsta la apertura del Concurso Preventivo, porque, como se expuso y se reitera, este proceso universal está concebido como una ayuda. Si no se cumple, no se es merecedor de la ayuda legal.
¿Por qué esta diferencia entre un proceso preventivo y otro de quiebra?
Porque el proceso de quiebra tiene un objetivo distinto, liquidatorio, no de ayuda para el deudor. En la quiebra, no hay mayoría de acreedores que obligue a la minoría. Se requiere unanimidad. Pagar a todos u obtener la conformidad de todos.
Por el contrario, en la quiebra el deudor fallido es sospechoso de fraude (conf. Arts. 115 a 124) es desapoderado y pierde la administración de los bienes, tiene prohibida la salida del país y hasta pierde la legitimación para obrar, entre otros efectos.
En el concurso preventivo, la ecuación es distinta. Se le va a brindar una ayuda enorme (incluyendo lo que parece ser el desvelo de la concursada que inspira este análisis) planes de pago extensísimos y a tasas muy bajas para los incumplimientos impositivos, entre otros.
A cambio de esta enorme ayuda, se exige a quienes piden esta ayuda, el cumplimiento de cargas entre otras, decir la verdad y exhibir su situación patrimonial, contable y evolutiva, que permitan conocer su estado y cómo se constituye la prenda común de los acreedores.
Pero, reitero, al ser un procedimiento concursal, aunque preventivo, debe demostrar que se encuentra en cesación de pagos con pautas mensurables. No con la mera manifestación de encontrarse en ese lamentable estado.
Entender lo contrario, es un error conceptual grave.
Quiero resaltar que, hace tiempo que no se veía una resolución judicial tan minuciosa y atenta, que analice adecuadamente la documentación aportada y observe entre otras cuestiones, que el único incumplimiento claro y sostenido de este deudor, es el incumplimiento de sus obligaciones impositivas; y la simpleza con que justifica el remedio concursal.
Claramente el deudor indica que se presenta buscando una “reestructuración de su pasivo mediante la obtención de un acuerdo con los acreedores de la sociedad” y dice al pasar, que se encuentra en cesación de pagos, echando mano a la aplicación de la pauta de los hechos reveladores entre ellos la confesión, para demostrarlo.
Debemos recordar que todo nuestro ordenamiento legal, requiere un proceso donde se demuestre qué pasó, para que luego, establecida esta verdad, poder aplicar el derecho y contribuir a la paz social.
La Constitución Nacional en su Art. 18 prevé que nadie está obligado a declarar contra sí mismo. Todos respetamos este principio. Ello no significa que uno pueda mentir ante un Tribunal. Puede negarse a declarar y esa negativa no puede ser considerada como auto incriminante.
El único modo con el que se puede aplicar adecuadamente el derecho, es arribando a la verdad. En otras legislaciones el mentir a un tribunal es una falta grave. En nuestro país algunos autores consideran que no lo es.
Ahora bien; si no se cumple con el juramento inicial de buscar la verdad, sustento del sistema legal que permita establecer la realidad en los procesos judiciales; saber qué ocurrió para luego poder decir y aplicar el derecho, buscando una solución a los conflictos entre particulares, el sistema se derrumba.
El proceso concursal, aunque universal y de orden público, no es ajeno al cumplimiento de este principio y si no se cumple intencionalmente, se puede tornar en una herramienta legal para violar los principios rectores del derecho.
Hoy como ayer, el juramento de decir verdad es la columna vertebral de las confesiones: “Para que jure como es cierto…” dicen los formatos de las absoluciones de posiciones; seguimos necesitando que se jure decir la verdad. Antiguamente como imprecación (si miento que los Dioses me castiguen) o como invocación (juro decir la verdad ante los Dioses) hoy, confiando en la palabra y la buena fe procesal.
El formato de juramento de decir y buscar la verdad sigue vigente, aunque parece que nadie teme a los Dioses, aunque la necesidad de establecer la verdad continua.
Llamo la atención sobre esta deriva legal y obviamente, no acuso a concursada de un hecho reprobable.
Simplemente la oposición de los fundamentos de los fallos de primera y segunda instancia me impulsaron a presentar estas ideas ante ustedes y repasar los principios rectores de la materia.
Inicié con los griegos y la fuerza del cumplimiento de los juramentos. Cierro con los romanos pues ambos estructuraron nuestro ordenamiento jurídico: “honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere”.[12]
NOTAS:
[1] OCA LOG S.A. s/Concurso Preventivo – Exp. 1463/2025 – Juzg. Nac. de 1ra. Inst. en lo Comercial Nº 22 Sec. Nº 44 – 03/04/25
[2] Ovidio , Heroides ( Heroínas ) 20 y 21 – https://www.britannica.com/topic/Acontius
[3] La confesión es el acto jurídico consistente en admitir como cierto expresa o tácitamente dentro o fuera de juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquél que formula la declaración. Prueba confesional SUMARIO DE FALLO 30 de Septiembre de 1997 Id SAIJ: SUB0152008 (entre innumerables citas de pacífica doctrina y jurisprudencia)
[4] Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Prueba de Confesión – Art. 404. – “Las posiciones se formularán bajo juramento o promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la cuestión que se ventila”.
[5] “…Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes. Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieran inscriptos.”
[6] Inc. 2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado. 3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situación patrimonial debe ser acompañado de dictamen suscripto por contador público nacional. 4) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador. 5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompañar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documentación sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o documentación existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación.
[7] Arts. 1,2 y 3 Código Civil y Comercial.
[8] Arts. 9,10 y 12 Código Civil y Comercial.
[9] https://dle.rae.es/evidencia
[10] https://dle.rae.es/revelar
[11] https://www.rae.es/dpd/quid%20pro%20quo – quid pro quo – 1. Loc. lat. (pron. [kuíd-pro-kuó]) que significa literalmente ‘algo a cambio de algo’.
[12] ‘Los principios del derecho son estos: vivir honradamente, no hacer daño a otro, dar a cada uno lo suyo’ (Ulpiano: Digesto 1, 1, 10, 1).





