El Dr. Jorge Oscar Rossi  analiza la reforma de los arts. 765 y 766 del Código Civil y Comercial, por parte del Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023.

 

ARTICULO 765.CCC- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.

ARTÍCULO 765.CCC MODIFICADO POR DNU 70/23- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes.”

ARTICULO 7°CCC.- …Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

ARTICULO 766.CCC – Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.

ARTÍCULO 766. CCC MODIFICADO POR DNU 70/23– Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene.

COMENTARIO: Se establece como regla que, sea o no de en moneda de curso legal en el país, la obligación es de dar dinero, si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Se establece que el deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada.

Entendemos que son normas de carácter supletorio y que no se aplican en contratos en curso de ejecución, salvo que resulte favorable al consumidor (art. 7 CCC)

En contratos por adhesión y de consumo, si el predisponente o proveedor incorporó una clausula que le permita pagar en otra moneda, sería invalida por implicar renuncia al derecho de la parte débil de cobrar en la moneda pactada (art. 988 inc b y remisión del 1117 CCC)

En cuanto a que “Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes”, se observa que no se modificó la regulación de los actos jurídicos (vgr. nulidades), ni los institutos previstos para contingencias extraordinarias (vgr. caso fortuito, imprevisión, frustración de la finalidad), ni se modificaron los institutos previstos para remediar el aprovechamiento de una parte respecto de la otra (vgr. deber de prevención, abuso de derecho, situación jurídica abusiva, abuso de posición dominante, lesión subjetiva – objetiva, resolución por incumplimiento esencial, etc.), por lo que la “prohibición” es extremadamente relativa, más una expresión de deseos del legislador, irrelevante en cuanto tal, que otra cosa.

Por último, el art. 772 CCC, referido a obligaciones de valor, no tuvo modificaciones.

 

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