La Cámara en lo Civil y Comercial de Mar del Plata dispuso, como medida de tutela preventiva en favor de un usuario de planes de ahorro para adquisición de automotores, la reducción del 20% del valor de la cuota. El Tribunal entendió que a diferencia de los créditos UVA, la evolución de la cuota de los planes de ahorro no está atada a la de los ingresos de los ahorristas, sino al valor del bien tipo, pero se verificó que la evolución de este valor estaba por encima de el de la inflación.
Así lo resolvió la Sala Tercera, el 26 de agosto, en los autos “CORRADI SARTI JULIO EZEQUIEL C/ FORD ARGENTINA SCA Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES”. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
La decisión tiene diferencias con la forma de resolver en otros departamentos judiciales. Mientras que en otros casos se tuvo muy en cuenta la incidencia del valor de la cuota en el total de los ingresos de los actores, (vgr. “DEFENSOR DEL PUEBLO C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Y OTRO/A S/ REVISIÓN DE CONTRATO DAÑOS Y PERJUICIOS COMPLEMENTO: PROCESO COLECTIVO SUMARISIMO EN RELACIÓN DE CONSUMO CIRCULO DE AHORRO Nº 563372”), aquí se descartó este criterio por considerar qué, a diferencia de los créditos UVA, la evolución de la cuota de los planes de ahorro no está atada a la de los ingresos de los ahorristas, sino al valor del bien tipo.
No obstante, al verificar qué la evolución de este valor estaba por encima de el de la inflación, y teniendo en cuenta que la fijación del mismo queda en manos del grupo económico configurado por el fabricante y la sociedad administradora, los jueces del Tribunal de Alzada entendieron como muy probable qué al dictarse una resolución de fondo se hiciera lugar a un reajuste de la cuota, por lo que concedieron la tutela preventiva.
Al respecto, los camaristas consideraron “que el plan de ahorro previo es como un contrato de consumo con fuerte incidencia de inclusión social. La función social del contrato es evidente en la contratación basada en el ahorro previo para permitir el acceso a bienes y servicios, y constituye una arista del derecho que se bifurca desde todas las necesidades que la persona tiene para ser incluido socialmente (argto. conf. jurisp. Cam. Civ. y Com de La Matanza, causa n° 30152/2015, RSD 50/19 del 09/04/2019).
Al respecto, la doctrina ha señalado que existe entre el ahorrista y el fabricante, una empresa intermedia o financiera que en realidad es sólo un “hombre de paja” que no hace más que <perversamente> confundir al consumidor (conf. Ghersi, Carlos Alberto y Muzio, Alejandra Esther, “Compraventa de automotores por ahorro previo”, Bs. As. Ed. Astrea 1996, pág. 27 a 30).
Este conjunto de empresas (la fabricante y la administradora del plan de ahorro) tiene la enorme ventaja de tener asegurado que la salida regular de su producción o de sus stocks se producirá a los precios que el conjunto económico a través de la empresa terminal fije unilateralmente, ya que los contratos que por intermedio de la administradora se han suscripto son reajustables en relación con el incremento del precio de lista de los bienes (argto. conf. doct. Peyrano Guillermo F. “Ahorro y préstamo para fines determinados. La desviación de su finalidad y la protección del ahorrista” Cita online: AR/DOC/17471/2001).
Como puede verse, las cuotas no están sujetas a la variable ingresos o salario, pero lo cierto es que estos aumentos irrumpen de manera tal que afectan la liquidez de los ahorristas de forma inesperada, por variables macroeconómicas que no están al alcance de su voluntad modificar o intervenir, o por la mera voluntad del grupo accionario proveedor en la relación de consumo (argto. conf. jurisp. Juzgado Civil y Comercial de La Plata n ° 17, causa n ° 56337: “Defensor del Pueblo c/ FCA Automóviles Argentina S.A. y otro s/ revisión de contrato daños y perjuicios complemento: proceso colectivo sumarísimo en relación de consumo circulo de ahorro”, res del 12/05/2021).
Lo expuesto anteriormente nos permite inferir que -en tiempos de crisis del sistema- las herramientas que se emplean para mitigar los efectos de la disminución de ventas, pasan por la elevación del “precio de lista” y/o por la elevación del rubro gastos administrativos, gastos de entrega del vehículo, etc. todo ello, indudablemente va en desmedro del interés y los derechos de los suscriptores.” (la negrita es nuestra)
Los jueces también tuvieron en cuenta la resolución 11/21 de la IGJ. La misma establece en su artículo cuarto que:
“Previo al inicio de ejecuciones prendarias, las sociedades administradoras deberán realizar tratativas extrajudiciales con los suscriptores y sus garantes, y en caso de no arrojar ellas resultados positivos, notificarlos expresamente y por escrito del derecho de los mismos a recurrir al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo y en su caso al procedimiento ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo instituidos por la Ley N° 26.993, o a los servicios implementados por las jurisdicciones locales de Defensa del Consumidor que no hubieren adherido a la mencionada ley; ámbitos en los cuales será obligatorio para las sociedades administradoras concurrir a las audiencias, instancias y diligencias que correspondan conforme a los procedimientos aplicables y en general colaborar activamente para alcanzar una solución adecuada para los diferendos.”
Más allá de la dudosa efectividad de este artículo, que no prevé sanción alguna por su incumplimiento, y de su igualmente dudosa constitucionalidad, al pretender imponer la obligatoriedad de concurrir a audiencias, tema que ya está resuelto por normas de mayor jerarquía, (vgr. art. 16 ley 26.993); el mismo le sirvió a los camaristas para fundamentar la necesidad de readecuación de las cuotas.
Al respecto, “teniendo en consideración el mandato constitucional, la óptica convencional, y las recientes directivas de la Inspección General de Justicia, consideramos justificada la “fuerte probabilidad” de acogimiento de un futuro reajuste (aunque no coincida necesariamente con el grado de corrección que pretende el actor), y por ello accederemos al dictado de una tutela anticipatoria. Y paralelamente dispondremos una medida de tutela procesal diferenciada de carácter protectorio -a la luz de los principios expuestos- teniendo ésta como objetivo evitar el acaecimiento, repetición, agravación o persistencia de daños potencialmente posibles, conforme al orden normal y corriente de las cosas, a partir de una situación fáctica existente (conf. art. 42 CN, arts. 8 y 25 CADH, Res. 11/2021 y 14/2020 de la IGJ, argto. conf. doct. y jurisp. citada ut-supra sobre Tutela anticipada, doct. Peyrano, Jorge Walter, “La acción preventiva”, Buenos Aires, Lexis Nexis – Abeledo Perrot, 2004, citado también por Gozaíni, Osvaldo A., en “Tratado de derecho procesal civil: Tomo 3: el proceso civil y comercial: medidas cautelares y recursos”, 1° ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Editorial Jusbaires, 2020).” (la negrita es nuestra)
Por lo anterior, se resolvió:
“I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido el 27 de abril de este año, y en consecuencia, revocar el proveído del 22 de abril, disponiendo, ordenarle a la “Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinados que: Medida cautelar anticipada: 1) A partir de la fecha de la notificación de la presente resolución, la administradora (“Plan Óvalo S.A. de Ahorro para fines determinados”) deberá otorgar al señor Julio Ezequiel Corradi Sarti la posibilidad de abonar las cuotas correspondientes al plan de ahorro n° 10687 con una reducción del 20%. Para ello deberá arbitrar los medios necesarios para que en la misma pieza (cupón) en que se emitan esas cuotas exista la opción de hacer ese pago con la reducción provisoria referida (vgr: a través de un código de barras diferenciado). Tutela “preventiva” diferenciada: 2) a) Teniendo en consideración el interés que puede revestir lo aquí resuelto en el resto de los ahorritas que son parte del grupo 10687, la administradora deberá -de aquí en más- incluir en el texto de las cuotas de todos los miembros de ese grupo la siguiente oración: “La Sala III de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, en los autos “CORRADI SARTI JULIO EZEQUIEL C/ FORD ARGENTINA SCA Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” ha dispuesto como medida preventiva que, durante el trámite del proceso, el ahorrista accionante podrá abonar las cuotas mensuales reducidas en un 20%; sin perjuicio de las demás directivas impartidas por las Resoluciones de la Inspección General de Justicia (N° 11/2021 y 14/2020)”. Para ello resulta indispensable que esa expresión sea plasmada en la primera página de esa pieza, a continuación de la expresión “total a pagar” y se utilice la misma fuente y tamaño que para la frase mencionada. b) Plan Óvalo S.A. de Ahorro para fines determinados deberá informar a la señora Jueza de Primera Instancia, en el plazo de 10 días de notificada la medida, el estado actual del plan de ahorro 10687, a cuyo fin consignará: a) la cantidad de planes del grupo que se encuentran vigentes; b) los que se han retirado en forma anticipada si es que existen; c) cuántos vehículos se han adjudicado, d) y en caso de existir, la cantidad de ahorristas que se encuentran en mora en el pago de sus cuotas.”
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.




