La Cámara en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Morón revocó lo decidido en la instancia anterior y autorizó a la parte actora a notificar el traslado de la demanda mediante carta documento con aviso de entrega.

El Tribunal entendió viable “en modo excepcional” esta forma de notificación, “…ante la situación de emergencia sanitaria decretada sin solución de continuidad desde el mes de marzo a raíz de la pandemia.”

Así lo dispuso la Sala III, el 24 de septiembre de 2020, en los autos “SOSA, VICTOR ARIEL Y OTRO C/ LOTERO, RICARDO OSVALDO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.  DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

En primera instancia, con base en lo expresamente previsto en el art. 143 del CPCC, el juez interviniente desestimó la petición introducida por la actora, quien solicitaba que se lo autorice a notificar al accionado el traslado de demanda mediante telegrama, ello toda vez que dicho medio no se encuentra contemplado en el art. citado. No obstante, el juez hizo saber al requirente que podrá proceder a efectivizar dicho acto procesal mediante acta notarial.

La actora apela, aduciendo que la denegatoria de notificar por dicho medio -aclarando que por un error de redacción consignó telegrama en lugar de carta documento- conlleva a una demora injustificada en la tramitación de la causa.

Además, expresó que la notificación mediante acta notarial no sólo implica un gasto significativo, sino que el mismo vulnera la prohibición de circular decretada en el marco de la emergencia sanitaria a raíz de la pandemia por el COVID-19.

La Alzada comenzó por recordar que “…en un caso de simil tenor al presente, la Sala I Dptal. resolvió que… no existiendo ninguna otra disposición en nuestra ley adjetiva que en especial le otorgue recurribilidad, se impone como única conclusión que el pronunciamiento que se intenta impugnar es inapelable (conf. cs. 26.271, R.I. 125/20 del 30/07/20).” (la negrita es nuestra)

En el presente caso, la causa “…tramita de acuerdo a las normas del proceso sumario (fs…..) en los términos del art. 320 del CPCC; de allí que si bien las posibilidades recursivas se encuentran limitadas a la enumeración taxativa del artículo 494 de dicho cuerpo legal, lo cierto es que en el caso de autos se dan particularidades que ante el contexto actual por el que atraviesa la sociedad deben ser consideradas en forma excepcional y atemperar tal principio rector, desde que la decisión apelada trunca la posibilidad de continuar el proceso hacia la traba de la litis del codemandado Blanco por los argumentos que acto seguido se exponen.” (la negrita y el subrayado son del original)

Entrando en el fondo de la cuestión, los magistrados destacan que “la forma en la que el actor pretende trabar la litis al mentado coaccionado -carta documento- no es un medio que se encuentre contemplado en nuestro ritual provincial (art. 143 según texto ley 14.142 (B.O. 26/07/2010). Nótese que dicha norma en su quinto párrafo contempla que no se podrá cursar el traslado de la demanda por los medios enumerados en los puntos 1,3 y 4 -carta documento con aviso de entrega-; por vía de exclusión entonces sólo se admite el acta notarial (párr. 1, punto 2.) como alternativa al principio general del art. 135, inc. 1°.” (la negrita y el subrayado son del original)

Sin embargo, “…en razón de la emergencia sanitaria y el consecuente A.S.P.O.decretado a fines de evitar la circulación viral del COVID 19 (DNU 297/20 y normativa relacionada, como asimismo el plexo de resoluciones y Ac. de la S.C.B.A.), lo cierto es que la parte actora se ve imposibilitada de notificar el traslado de demanda por los medios previstos en la normativa adjetiva -notificación personal o por cédula al domicilio real de la contraria- (arts. 135, inc 1° y 338) -ello en tanto las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones, por disposición de la Suprema Corte de la Provincia, diligencia únicamente las cédulas ordenadas en los procesos de familia y en los demás casos sólo si el juez califica al trámite de anoticiamiento como «urgente» (art. 4 de la Res. N° 480/2020 y complementarias)-“  (la negrita y el subrayado son del original)

Por otro lado, “toda vez que si bien en la parte final se le indica al apelante que cuenta con la vía del acta notarial -lo que en principio justificaría la carencia de agravio de lo atacado-, lo cierto es que también son por demás atendibles las razones que expone para oponerse a procurar notificar por acta notarial.”

Lo anterior, en virtud que “…si bien el canal mencionado por el a quo como alternativa a la notificación por cédula reviste la entidad de un instrumento público en los términos del art. 289 inc. b) del CCCN) y cumple con los recaudos para procurar el resguardo del derecho de acceso a la justicia y la garantía de defensa en juicio de la parte a notificar (cfr. art. 18 de la CN y 15 de la CP), reviste entidad cuando afirma que la gestión para la instrumentación de dicha acta conlleva gastos por honorarios de notario, advirtiéndose que inició B.L.S.G. en los términos del art. 78 del C.P.C.C. y en estado de dictar sentencia -cfr. consulta M.E.V.-, circunstancia que en el caso de autos, es de mérito suficiente para apartarse de los postulados procesales en situaciones como la presente.” (la negrita y el subrayado son del original)

En definitiva, los camaristas manifiestan que “…sin perjuicio de la veda que implanta el art. 494 a la facultad de recurrir este tipo de decisiones como la que hoy es materia de análisis ENTENDEMOS VIABLE EN MODO EXCEPCIONAL y ante la situación de emergencia sanitaria decretada sin solución de continuidad desde el mes de marzo a raíz de la pandemia y frente a las probanzas de la causa hacer lugar al pedido de notificar el traslado de demanda a través de carta documento sin que incida la empresa de correos por medio de la cual se procure su diligenciamiento.” (la negrita y el subrayado son del original)

Por lo expuesto, el Tribunal resolvió “(h)acer lugar al recurso interpuesto y revocar lo decidido en la instancia de origen, autorizando a la parte actora a notificar el traslado de la demanda al Sr. Rafael Blanco en los términos del art. 338 del CPCC mediante carta documento con aviso de entrega, el cual deberá ser adjuntado al expediente a través de su debida incorporación al sistema informatico (cfr. art. 4 Ac. 3886/18; Res. SPL SCBA 10/20). En el texto de la misma deberá transcribirse -además del auto que ordena el traslado de la demanda y la parte dispositiva de la presente resolución que autoriza la notificación por el medio indicado, la carátula del expediente, juzgado de radicación, indicándose objeto, monto y partes, la forma en la cual puede tomar conocimiento de la causa de marras, transcribiendo a tal fin el link de la M.E.V. y la forma en la cual debe ingresar para su visualización. La parte actora deberá incorporar -con carácter previo al diligenciamiento de la carta documento- archivo adjunto y en formato PDF de las copias necesarias para su traslado -art. 120 y 338 del CPCC- a los fines que la parte lo pueda visualizar para ejercer su derecho una vez notificada por el medio autorizado. Asimismo deberá ponerse en conocimiento del destinatario que en caso de no contar con ordenador personal -y/o acceso a Internet- para visualizar el trámite, podrá hacerlo desde la aplicación de la SCBA que podrá descargar desde el siguiente sitio: http://www.scba.gov.ar/mesa/mevapp.asp, indicándose el modo en el cual debe proceder para visualizar la causa.” (la negrita es nuestra)

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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