En un juicio de determinación de capacidad jurídica, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Morón, revocó la resolución de primera instancia y admitió la cautelar pretendida, ordenando en consecuencia a la empresa OSDE a cubrir el 100% de los gastos de internación y medicación de la actora en la institución en la que actualmente se encuentra residiendo o en otra de similares características; dejando establecido que la medida se extenderá por el lapso improrrogable de cuatro meses (el que se juzga razonable para la preparación, presentación y proveimiento del proceso que en realidad corresponde), o hasta tanto el magistrado interviniente en la acción de amparo que la peticionante habrá de promover, se expida respecto del tema.

Así lo decidió, el 19 de marzo, la Sala 2 de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Morón, en los autos «S. V. A. N. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA»  VEA O DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

Dado que la causa apelada tramita en el juzgado de Familia nro. 8 Departamental, cuyas instalaciones resultaron seriamente dañadas por un incendio ocurrido en enero de este año, con la desaparición de múltiples expedientes, el tribunal comenzó por señalar que «teniendo en cuenta la índole de la petición incoada y el tema traído a nuestro conocimiento y decisión (medida cautelar), el hecho de que -como ya lo veremos- se encuentra en juego el derecho a la salud de una persona en situación de vulnerabilidad (adulto mayor con una patología), que se trata de una circunstancia totalmente ajena a las partes (incendio del juzgado) la cual debemos procurar que incida o impacte en la menor medida posible sobre la eficacia de la prestación jurisdiccional que están reclamando (art. 15 Const. Pcial.) y, computando, además que en este proceso no existe contraparte, considera el tribunal que teniendo en cuenta la naturaleza de las piezas recepcionadas y los datos existentes en el Sistema Augusta, no hay inconveniente alguno para tratar el recurso de apelación en estas condiciones, sin perjuicio de lo que luego se pudiera actuar -o decidir- en cuanto a la eventual reconstrucción de las actuaciones.-« (la negrita es nuestra)

En el presente caso, frente al pedido de medida cautelar instaurado donde se pretende solicitar una medida cautelar contra la empresa de medicina prepaga OSDE, y previo dictamen favorable de la Asesoría, la jueza de primera instancia desestimó la petición e indicó que la misma debe canalizarse por la vía y forma que corresponda, puesto que el presente es un proceso de determinación de capacidad jurídica. Cabe destacar que la actora es una mujer, adulta mayor, a quien aqueja una patología mental, que le genera una discapacidad. –

Apelada la resolución, para la Sala, «es necesario tener presente que el colectivo de la ancianidad es uno de aquellos que, por imperio constitucional, resulta destinatario de una mayor protección (art. 75 inc. 23 Constitución Nacional).-

Este necesario respeto -y resguardo- de sus derechos no tiene como sujeto pasivo únicamente al Estado, sino a todas las personas integrantes del conglomerado social.» (la negrita es nuestra)

Desde el punto de vista normativo, los magistrados recuerdan la vigencia de la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores (ley 27.360).

Dicha norma, en el «art. 4 inc. c) determina que los Estados parte: «c) Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos».-

Además, se consagran derechos vinculados con su vida (art. 6), seguridad (art. 9), cuidados a largo plazo (art. 12) y salud (art. 19).-«

Por otro lado, añade el Tribunal, «no puede dejar de advertirse que -portando una discapacidad- convergen también todas las normas protectorias de la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad (ley 26.378).» (la negrita es nuestra)

Como se dijo, el presente es un proceso de determinación de capacidad jurídica y se pretende solicitar una medida cautelar contra la empresa de medicina prepaga OSDE. Ante ello, en primera instancia se rechazó tal petición, por entender que la misma debe canalizarse en otro proceso.

Al respecto, si bien la Sala coincide en que la « vía para el análisis del tema no sería su introducción en el presente, sino la canalización de una pretensión autónoma (acción de amparo -arts. 43 Const. Nac., 20 Const. Pcial.) donde pudiera plantear lo que considerara menester y la entidad de medicina prepaga podría ejercer su defensa» (la negrita es nuestra)

Además, «en dichas actuaciones es donde debería -por elementales razones- intentarse cualquier medida de naturaleza cautelar o anticipatoria». (la negrita es nuestra)

 Sin embargo, es «necesario recordar también que el art. 34 del CCyCN establece que «durante el proceso, el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona«.-

E, indudablemente, el derecho a la salud de la persona en cuyo beneficio se tramita el proceso es uno de estos derechos.-

Y si el mismo se encuentra en juego, surge -a juicio del tribunal- la posibilidad (o, mejor dicho, el deber) de que el órgano jurisdiccional dicte las medidas (provisionales y urgentes) que resulten menester.»

Por lo tanto, «(n)o debemos olvidar que si bien el principio general es la inconveniencia de que un juez incompetente (como sería uno diverso de aquel ante quien tramita el amparo) emita una medida cautelar, tal inconveniencia no implica imposibilidad y la medida cautelar dictada por juez incompetente sería válida (cfe. art. 196 del CPCC; esta Sala en causa nro. 43.340 R.S. 458/00).» (la negrita es nuestra)

Es mas, «ante casos similares, la jurisprudencia ha entendido viable el dictado de estas medidas en procesos como el presente (C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2°, 5/8/2004, «S., V. «, La Ley Cita Online: 35000530) lo que ha merecido favorable comentario de parte de la doctrina (TOSELLI, Juan Carlos, El reconocimiento de la dignidad de las personas con padecimientos mentales, JA 2005-II-365 – Cita Online: 0003/011210).-

Consecuentemente, entiende el Tribunal que -no obstante el hecho de que la cuestión debería tramitarse por vía de amparo, que la actora debería instaurar respecto de la entidad de medicina prepaga- ello no configura una valla para que -aquí- se analice la medida cautelar requerida, y se resuelva a su respecto lo que fuera menester; ello, claro está, con un límite temporal a fin de que la cautelar se extienda hasta el momento en que se instaure y tome intervención el juez de la acción de amparo.»

Por lo tanto, «entiende el Tribunal que -en los términos del art. 34 del CCyCN y 232 del CPCC- deberá accederse a la cautelar pretendida, debiendo -previa caución (que determinará el juzgado actuante)- ordenarse a la prepaga OSDE a cubrir el 100% de los gastos de internación y medicación de la Sra. S. en la institución en la que actualmente se encuentra residiendo o en otra con las características indicadas a fs….

Asimismo, y dada la situación indicada en el presente, sin perder de vista incluso que se trata de una medida decretada por la Cámara al revocar la desestimación en la instancia previa (lo que acota bastante las posibilidades defensivas de la cautelada) la medida aquí dispuesta se extenderá por el lapso improrrogable de cuatro meses a partir del día de la fecha (el que se juzga razonable para la preparación, presentación y proveimiento del proceso que en realidad corresponde), o hasta tanto el magistrado interviniente en la acción de amparo que la peticionante habrá de promover, se expida sobre el tema.»

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