El Dr. Jorge Oscar Rossi comenta el fallo del Tribunal del Trabajo Número 4 de Morón que consideró que una serie de conversaciones supuestamente mantenidas entre la actora y la demandada a través de la aplicación Whatsapp no pueden considerarse probadas, dado que si bien la accionante ha logrado acreditar el origen de las comunicaciones y la inalterabilidad de las conversaciones, no demostró en autos la identidad de su interlocutor.

Así fue decidido, el 1° de agosto, en los autos «ALANIS STEFANIA SOLANGE C/ AQUINO TANIA ELISABET Y OTRO/A S/ DESPIDO». DESCARGUE EL VEREDICTO Y LA SENTENCIA

 

La vocal preopinante, Dra. María Gabriela Alcolumbre, en postura que fue compartida por sus colegas de Tribunal, señaló que «(e)n lo que respecta a la asignación familiar prenatal que se reclama en autos, pesaba sobre la accionante la carga de acreditar que presentó ante el empleador el certificado médico en el que constara el tiempo de gestación entre el tercero y cuarto mes de embarazo (cfr art. 375 CPCC y art. 9° de la ley 24.714), carga procesal que no encuentro cumplida.» (la negrita es nuestra)

Al respecto, «… alegó la accionante haber enviado el certificado médico de fecha 9/6/20 a la demandada Aquino…, a cuyo fin aporta en sustento de ello una serie de conversaciones supuestamente mantenidasentre la actora y la referida demandada a través de la aplicación Whatsapp.»  (la negrita es nuestra)

A los efectos probatorios, «…la actora ofreció y produjo en autos prueba pericial informática… de la cual se desprende el tipo de celular que posee la accionante (Motorola G20 con N° de IMEI...) el cual tiene inserto un chip de la empresa Claro con el N° … y que dicho número se encuentra asociado a la aplicación de Whastapp instalada en el dispositivo aludido.
El perito, empleando herramientas forenses, localizó intercambios de mensajes entre la actora como usuaria de Whatsapp y un número celular identificado como … el cual la actora atribuye como de titularidad de la demandada…, habiendo impreso el detalle de las conversaciones mantenidas, los cuales informa queno sufrieron modificaciones ni alteraciones.» (la negrita es nuestra)

Sin embargo, la magistrada señala que, en esta cuestión, «es indispensable probar el origen de las comunicaciones, la identidad de los interlocutores y la inalterabilidad de la conversación mantenida a lo largo de la comunicación sostenida.» (la negrita es nuestra)

En el presente caso, «si bien la accionante ha logrado acreditar el origen de las comunicaciones y la inalterabilidad de lasconversaciones, no encuentro probado en autos la identidad del interlocutor con quien ella habría sostenido las referidas comunicaciones, dado que no obra en autos prueba de la titularidad del celular N°… ni del IMEI del cual provinieron los mensajes (los cuales la actora atribuye a Tania Aquino).» (la negrita es nuestra)

Para la Dra. Alcolumbre, era imprescindible en el caso «librar oficios a las compañías operadoras de telefonía móvil nacional o internacional con la finalidad que determinen la propiedad de las líneas vinculadas a las cuentas de usuarios de WhatsApp, detallando quiénes son los titulares que intervinieron como emisores o receptores de los mensajes en la plataforma.Esto es así ya que las cuentas de usuario de WhatsApp se encuentran vinculadas a un número de teléfono móvil y a un IMEI y, a su vez, el dispositivo electrónico utilizado deberá estar registrado a alguna compañía de telefonía móvil.» (la negrita es nuestra)

DESCARGUE EL VEREDICTO Y LA SENTENCIA

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