La Cámara Nacional en lo Comercial confirmó la resolución que declaró la nulidad de la notificación dispuesta en los términos del art. 39 de la ley de tarjeta de crédito y admitió la excepción de incompetencia.

El Tribunal recordó que “en nuestro sistema legal, la notificación bajo responsabilidad de la parte actora resulta de creación pretoriana y sólo debe aceptarse de modo excepcional, desde que presupone admitir un modo ficticio de emplazamiento a juicio susceptible de comprometer el derecho de defensa del emplazado.” Además, consideró aplicable el art. 36 de la ley de Defensa del Consumidor, que establece la competencia del juez del domicilio real del consumidor.

Así lo resolvió, el 6 de noviembre, en los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ LUVELO, DIANA ELISA s/EJECUTIVO”. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

La actora apeló la resolución que, tras declarar la nulidad de la notificación dispuesta en los términos del art. 39 de la ley 25.065, admitió la excepción de incompetencia incoada por la demandada.

La Alzada destacó que la apelante notificó la demanda a un domicilio ubicado en capital federal, “siendo esa dirección la consignada en el contrato de tarjeta crédito.” (la negrita es nuestra)

Ahora bien, “fracasada dicha diligencia, y a pedido de la entidad bancaria se libraron oficios al Registro Nacional de las Personas y a la Policía Federal Argentina a fin de obtener información sobre el domicilio real de la ejecutada.

De dichos informes se verifica que éste se encuentra en la misma dirección pero corresponde a la localidad de Olivos, Provincia de Buenos Aires.

No obstante ello, la actora procedió nuevamente a cursar la notificación, esta vez en los términos del art. 141 CPCC y bajo su responsabilidad, en la misma dirección pero de esta Capital Federal.” (la negrita es nuestra)

Al respecto, los camaristas recuerdan que “en nuestro sistema legal, la notificación bajo responsabilidad de la parte actora resulta de creación pretoriana y sólo debe aceptarse de modo excepcional, desde que presupone admitir un modo ficticio de emplazamiento a juicio susceptible de comprometer el derecho de defensa del emplazado.A su vez, presupone que la actora ha averiguado que el demandado realmente vive en el lugar denunciado y que la negativa es falsa, habiendo extremado los medios a su alcance a fin de conocer su verdadero paradero.” (la negrita es nuestra)

En tales condiciones, “no es posible asignar virtualidad tanto la citación referida como la intimación de pago,…”

Es que “(a)un cuando en el contrato de marras se hubiera consignado erróneamente ese domicilio, circunstancia por la cual la accionante se consideró autorizada a peticionar como lo hizo, de las constancias emergentes de los registros oficiales surgía un lugar diverso.” (la negrita es nuestra)

En cuanto a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, el Tribunal compartió el dictamen de la Fiscal de Cámara, en el sentido de que, “en virtud de lo dispuesto por el art. 36 de la Ley 24.240 (texto según Ley 26.361), es competente el juez del domicilio real del consumidor”, invocando además “la doctrina plenaria establecida al respecto por esta Cámara”, en autos “Autoconvocatoria a plenarios/ Competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores”, por decisión del 29.6.11.” (la negrita es nuestra)

Según la doctrina obligatoria que allí se estableció, “en las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuerade la jurisdicción del tribunal: 1) Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución; 2) Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto por el artículo 36 de la ley de defensa del consumidor”. (la negrita es nuestra)

En tales condiciones, “corresponde confirmar el temperamento adoptado por el magistrado de grado a la luz de esa doctrina, dada la calidad de las partes involucradas y toda vez que se está en presencia de una relación de consumo.” (la negrita es nuestra)

Por lo expuesto, se decidió desestimar la apelación deducida y confirmar la decisión apelada, con costas a la actora vencida.

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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