La Cámara Nacional en lo Civil confirmó la resolución por la que el juez de primera instancia declaró su incompetencia en una ejecución de acuerdo de régimen de comunicación parental.

El Tribunal resaltó que resulta competente el juez del lugar donde la menor tiene su centro de vida, que en el caso es la localidad de Temperley, Provincia de Buenos Aires, dónde vive con su madre, dado que “una de las reglas fundamentales a tener en cuenta es la que hace prevalecer el lugar de residencia habitual del niño para la determinación de la competencia; cualquiera sea el tribunal que haya prevenido.«

Así lo dispuso la Sala J, el 2 de Marzo, en los autos «MUÑIZ ASCURDIA, MARIANO SEBASTIAN c/CRUZ, ROXANNA VALERIA s/EJECUCION DE ACUERDO MEDIACION». DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

Resulta apelada la decisión de primera instancia por la cual el juez se declara incompetente.

En la Alzada se comienza por señalar que «deviene necesario puntualizar que para la determinación de la competencia, corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, y sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (CSJN, Fallos:43:220, 134: 40; 330:628, entre muchos otros).» (la negrita es nuestra)

En el caso concreto de autos, «de la lectura del escrito de demanda…emerge que el actor persigue la ejecución del acuerdo de régimen de comunicación obrante a fs…, que incluye el cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos de la hija menor de las partes.

Asimismo, de dicho escrito surge que la menor vive con su madre, con domicilio actual en la localidad de Temperley, Provincia de Buenos Aires (la negrita es nuestra)

Para el Tribunal, «teniendo en cuenta que el centro de vida de la menor (quien vive con su madre en la localidad de Temperley, Provincia de Buenos Aires), el interés superior del niño, y de conformidad con lo establecido por el art. 716 del CCyCN y artículo 3de la CDN, resulta claro que la magistrada de grado carece de competencia para conocer e intervenir en los presentes actuados.» (la negrita es nuestra)

El art. 716 prescribe que «En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.«

De lo anterior se desprende que «una de las reglas fundamentales a tener en cuenta es la que hace prevalecer el lugar de residencia habitual del niño para la determinación de la competencia; cualquiera sea el tribunal que haya prevenido.» (la negrita es nuestra)

Por lo tanto, se resuelve confirmar la resolución apelada.

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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