Por Guillermo Federico Bertoldo

Abogado. Universidad Nacional de Córdoba. Diplomatura de Genero. Cursó la Maestría y Especialización en Derecho Administrativo y Administración Pública de la Facultad de Derecho de la UNC.

Introducción

En el derecho penal contemporáneo, la tensión entre el principio de seguridad jurídica y el imperativo de justicia material halla su punto más crítico en el instituto de la prescripción. Mientras que la regla general busca evitar la perennidad de la persecución penal, el legislador ha diseñado herramientas específicas para neutralizar la impunidad que el ejercicio del poder puede facilitar.

La suspensión de la prescripción, a diferencia de su interrupción, opera como un paréntesis legal fundado en el principio contra non valentem agere non currit praescriptio. Este mecanismo no borra el tiempo transcurrido, sino que paraliza el cronómetro punitivo mientras persisten obstáculos que impiden al Estado investigar con eficacia.

El presente artículo busca analizar los alcances del artículo 67 del Código Penal, deslindando con precisión dogmática los requisitos para que esta suspensión sea procedente. No basta con la mera investidura de funcionario público; se requiere un nexo causal estricto donde el delito sea cometido en ejercicio de las competencias específicas del cargo. A través del estudio de la “relación funcional” y la distinción frente a los actos realizados meramente “con ocasión” de la función o en el ámbito de habilitaciones profesionales técnicas, exploraremos los límites de esta excepción procesal y su justificación finalista en la lucha contra la corrupción.

Encuadre legal

Desde una perspectiva técnico-jurídica, la suspensión de la prescripción penal resulta instituto procesal de excepción por el cual el cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal se detiene o se paraliza temporalmente debido a la existencia de una causa legal que impide su inicio o continuación. Una vez que dicha causa desaparece, el tiempo transcurrido anteriormente se tiene en cuenta a los efectos del cálculo.

En el caso de los funcionarios públicos, esta figura es la herramienta principal para evitar que el ejercicio del poder se utilice como un escudo para dejar pasar el tiempo y lograr la impunidad.

Expresa al respecto el Código Penal en su artículo 67: “La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.”

El sustento de la suspensión radica en la imposibilidad (fáctica o jurídica) de que el Estado investigue eficazmente a quien detenta el poder.

Mientras el funcionario está en el cargo, tiene control sobre la prueba, los testigos y, en ocasiones, influencia sobre los organismos de control. Por ello, el derecho procesal establece que el cómputo de la prescripción no debe iniciarse o debe detenerse.

Se trata por tanto de un supuesto finalista que no tendría razón de ser, en el caso que dicho funcionario no pueda obstaculizar la investigación del hecho.

Calidad de funcionario público

La excepcionalidad de la regla, impone que solo pueda aplicarse en delitos donde la calidad de funcionario público es expresamente exigida en el tipo. Por caso, los delitos esencialmente militares incluidos en el código penal y que tienen un concepto de autor distinto del funcionario, inclusivo con la adopción de una definición propia y distinta de la del funcionario público en el art. 77 del Código Penal, no entrarían en esta especie.

Tampoco, tipos como el del art. 195 que habla de los “capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o de un buque”, independientemente que puedan ser, por el carácter público del buque o tren, además, funcionarios públicos.

Tampoco califica aquellos casos en que se desempeñan funciones públicas (capitán de buque, comandante de aeronave) sin ser funcionarios públicos.

De tal forma, entendemos por el principio tanto de tipicidad como de prohibición de aplicar por analogía en el derecho penal a casos similares no previstos expresamente en la norma para crear nuevos delitos o agravar penas (in malam partem), la calidad de funcionario público de estar expresamente expuesta en la redacción del tipo para proceder con el instituto de la suspensión que analizamos.

El Vínculo Funcional: “En Ejercicio” vs. “Con Ocasión” de la Función

Adicionalmente, para que proceda la suspensión del art. 67 del Código Penal se requiere no solo la calidad de funcionario público al momento del hecho y su exigencia expresa en el tipo, sino la existencia y actuación de un vínculo funcional, debiendo el delito debe haberse cometido por el ejercicio de sus funciones (es decir, aprovechando o abusando de las atribuciones, medios o información que el cargo le confiere).

Es claro el texto de la norma: “en el ejercicio de la función pública” requiere que el cargo sea usado de forma específica como instrumento para la comisión del hecho. Para que tal extremo se verifique, el funcionario del caso debe valerse del mismo, implicando a sus facultades legalmente conferidas en razón de su cargo en la comisión del delito.

Es decir, la conducta del hecho ilícito debe resultar una actuación propia (aunque antijurídica) de su cargo.

Se configura por tanto la suspensión solo cuando el funcionario realiza actos que forman parte de sus competencias legales y atribuciones específicas. Es en tales situaciones cuando el acto se produce dentro del marco — desviado, por cierto— asignado por los deberes que la función le ha encargado normativamente.

El ejemplo típico es de un juez que dicta una sentencia injusta a cambio de dinero (Prevaricato). El juez tiene la competencia de dictar sentencias; el delito ocurre mientras ejerce esa competencia. O de un policía que realiza un arresto ilegal durante su turno. Está usando su uniforme, su arma reglamentaria y su autoridad de mando.

En cambio, cuando se actúa “con ocasión” de la función, el cargo no es la herramienta directa del acto, sino que opera como un contexto, una oportunidad o un escenario propicio. El funcionario no está estrictamente ejerciendo sus competencias, aunque su estatus le permite acceder a una situación que de otro modo le estaría vedada.

Se trata por tanto de un vínculo indirecto o accidental. La función pública es el “medio” o el “contexto”, no el fin. Entre a tal cuadro, cabe descartar la suspensión.

Sería el caso de un funcionario que, estacionando su vehículo en el estacionamiento de su repartición pública, lesiona a una persona. El acto es privado, pero la oportunidad nació de su rol público.

Improcedencia de la Suspensión en el Ejercicio Profesional Técnico

Un supuesto particular en que no ocurre dicha suspensión prescriptiva ocurre cuando el funcionario ejerce un rol técnico derivado de una habilitación profesional. Por caso, un médico que es director de un hospital o un abogado que es miembro de una asesoría jurídica en un organismo público.

En tales casos, el ejercicio de la profesión para la que están habilitados, por fuera de las funciones asignadas, determina la improcedencia de la suspensión de la prescripción.

En el caso del médico, aun siendo director del hospital, sus funciones son administrativas, de gestión y no de atención médica, por lo que cualquier parecer dado en el marco médico-paciente, escapa a la suspensión aun cuando sea funcionario público. Igual sucede respecto de los abogados que son asesores en un determinado organismo y realizan un asesoramiento a una persona particular respecto de algo que le ha ocurrido. Incluso, si se refiere a la propia administración, no encuadraría en un ejercicio funcional, sino no es parte de su función asesorar al personal, además de al ente.

Ni en uno ni en otro caso, se está actuando en ejercicio de la función pública. No procede por tanto la suspensión de la prescripción, si bien eso no quita que pueda resultar una infracción de tipo disciplinario en algunos casos.

Aquí el criterio para el deslinde se halla dado por el hecho de estar o no comprendida dentro de sus funciones, la actuación del caso, por una parte, y de resultar un acto propio del ejercicio de la profesión del caso, por el otro.

Conclusión

A modo de cierre, es posible afirmar que la suspensión de la prescripción penal prevista en el artículo 67 del Código Penal no debe ser interpretada como un cheque en blanco para la persecución estatal indefinida, sino como una herramienta quirúrgica de equidad procesal. Su aplicación está estrictamente supeditada a la existencia de un nexo funcional indisoluble entre el ilícito y la gestión pública.

Del análisis desarrollado se desprenden tres directrices fundamentales para el operador jurídico:

  • La primacía de la relación funcional: No es la simple ostentación de un cargo lo que detiene el reloj de la prescripción, sino la instrumentalización de las facultades legales para la comisión del delito. La distinción entre el actuar “en ejercicio” y “con ocasión” de la función resulta vital para no desnaturalizar este instituto de excepción.
  • El límite del saber técnico: La suspensión cede cuando la conducta del agente se circunscribe a su habilitación profesional técnica o científica (médica, jurídica, etc.) y no a las competencias administrativas propias de su investidura pública. En estos casos, la autoría se desprende de su rol privado y no del ejercicio del poder estatal.
  • La interpretación restrictiva como garantía: Al ser la prescripción un derecho del imputado vinculado al plazo razonable y a la seguridad jurídica, cualquier causal de suspensión debe aplicarse con rigor dogmático. La extensión analógica de esta “pausa” legal a supuestos donde no existe una capacidad real de obstaculizar la investigación desvirtúa el espíritu de la norma.

En definitiva, la eficacia de la lucha contra la corrupción y la impunidad no reside en la expansión arbitraria de los plazos, sino en una correcta calificación de la conducta funcional. Solo así se logra el equilibrio necesario entre la potestad punitiva del Estado y las garantías individuales que sostienen el Estado de Derecho.

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