La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata hizo lugar al recurso de apelación   interpuesto y otorgó a un menor, en su condición de víctima, la    posibilidad de contar con un Abogado del Niño. El Tribunal realizó una interpretación extensiva y finalista de la ley 14568, compatibilizándola con el CCC, la ley nacional 26.061 de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y la Convención sobre los derechos del Niño.

Así lo resolvió, el 1° de Julio de este año, la Sala III, al tratar en una causa que se encuentra en la etapa de investigación penal preparatoria, el tema de la intervención de la abogada del niño, quien en la instancia de grado había solicitado al Ministerio Público Fiscal la compulsa vía informática del expediente. Lo hizo, en los autos “R     O, J R S/ INC.  DE   APEL. –  ” DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

Dicha profesional fue investida en dicho carácter conforme la Ley 14.568 y su Reglamentación, que coloca a los Colegios de Abogados Departamentales como responsables de administrar el Registro de Abogados del Niño, siendo designada a tal efecto por el Colegio de Abogados de La Plata.

El fallo es novedoso pues si nos atenemos a la letra de la citada norma no correspondería su actuación en sede penal en función de lo dispuesto en el art 1, el que limitaría el espacio de actuación del abogado del niño para que lo represente legalmente en los intereses personales e individuales ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte.

Dicha limitación, dice el Tribunal, en el voto del preopinante, Dr. Mateos, “no puede ser leída en modo taxativo o como un numerus clausus”, en tanto la normativa emanada del artículo 27 de la ley nacional 26.061 de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes no determina limitación alguna en el ámbito de intervención cualquiera fuese el fuero o instancia en que se diriman o traten temas que involucre a aquéllos.

Asimismo, el fallo remite a la concordancia de dicha ley nacional con los postulados contenidos en la Convención sobre los derechos del Niño en su artículo 12 en cuanto a los derechos de NNyA a ser oídos conforme al principio de capacidad.

Refiere el pronunciamiento que lo expuesto no se contrapone con lo dispuesto en el art. 26 del Código Civil y Comercial en tanto dispone que la persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales.- Es necesario establecer la conjunción de lo normado con otras dos normas generales  que establece el citado Código.- Son los artículos 261 que fija la edad del discernimiento  por los actos lícitos en los 13 años y el 639 que enuncia como principio de la responsabilidad parental la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo”.

Incursiona asimismo el fallo en lo dispuesto en el art. 707 del CCyC cuando prevé un dispositivo procesal expreso para el fuero de familia, resaltando que “dicha norma puede ser extrapolable al proceso penal”.

Por último, aborda la cuestión referida a la coexistencia de la figura del Abogado del Niño con la intervención dada al Asesor de Incapaces quien “en una suerte de sucedáneo debe quedar en claro que se trata de una actuación promiscua que no suple la directa intervención del niño de propio derecho”.

“La ley consagra y la doctrina resalta que para concretar el ejercicio de los derechos procesales, los NNyA deben contar con un abogado quien a diferencia del Asesor o el tutor ad-litem no trae su propia voz sino la del niño al proceso.-“

Por lo anterior, el Tribunal resolvió hacer lugar al recurso de apelación   interpuesto   y otorgar “a J R O   -en    su    condición    de    menor    víctima-    la    posibilidad de contar con un Abogado del Niño, y en tal sentido tener a la Dra. Cintia N. Carreras Jacznik como su patrocinante letrada según designación por sorteo practicada desde el Registro de Abogadas y Abogados de Niños, Niñas y Adolescentes del Colegio de Abogados de La Plata.”

Dr. Héctor Ángel Raffo

Director de la Comisión de Abogado del Niño del CAM

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