La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tuvo por configurado el delito de promoción de la corrupción de menores imputado al ministro de un culto quien, en su carácter de pastor, inculcó en determinados fieles que eligió al efecto, la idea de que era inminente el fin del mundo, y que sólo se salvarían engendrando hijos de él, dejando embarazadas a dos mujeres, una de catorce y otra de dieciséis años. Revocó así lo decidido por el Tribunal de Casación Penal, por entender que “poco tiene que ver la edad con que las menores del “nivel social” de las víctimas empiezan sus relaciones sexuales -circunstancia que el tribunal recurrido erigió en premisa de su razonamiento a fin de desplazar una de las figuras incriminadas- con los fundamentos merced a los cuales el tribunal oral tuvo por configurado el delito de promoción de la corrupción de menores de edad.” TEXTO COMPLETO DEL FALLO
Así lo resolvió, en la causa  “Á. , F.D. . RECURSO DE CASACIÓN”.

Surge de la causa y llegaron firmes al Máximo Tribunal bonaerense los siguientes hechos:

* “Entre abril y diciembre de 2000, una persona de sexo masculino, valiéndose de su predicamento como ministro de la Iglesia Evangélica ‘Jesús es el Camino’ sita en la calle 25 de mayo nº 4922 de Parque San Martín, Partido de Merlo, inculcó en determinados fieles que eligió al efecto, la idea de que era inminente el fin del mundo y que sólo se salvarían engendrando hijos de él, al punto que no pudieran negarse a ello.”

* Así consiguió que las víctimas, dos menores, una de catorce años de edad y otra de dieciséis,  se allegaran a una habitación ubicada en el templo, donde mantuvo relaciones sexuales, al punto que quedaron embarazadas.

El Tribunal en lo Criminal nº 4 del Departamento Judicial Morón condenó al imputado a la pena de dieciocho años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por ser ministro de un culto (cuatro hechos) en concurso ideal con el delito de promoción de la corrupción de menor de edad calificado por intimidación (dos hechos), todos en concurso real entre sí.

El tribunal fundó la calificación de promoción de la corrupción de menores en que “no sólo los actos fueron prematuros para D. R. de 14 años de edad y sin experiencia sexual verificada … sino que para ambas jóvenes, también para D. , estas conductas abusivas, tuvieron suficiente aptitud para generar una sexualidad perversa, como que fueron sometidas de una forma regular, periódicamente, sin amor ni deseo, con el sólo fin de servirse el autor de sus cuerpos como un mero objeto para reproducirse. Incluso no les era ajeno y sabían que de la misma forma el catequista se servía a la vez de otras mujeres con los declarados fines de fecundación, lo que implica una suerte de inaceptable masificación sexual. Esta cosificación y masificación de algo tan privado e íntimo como la sexualidad, es por ende extraña a la naturaleza humana y encontrándose no sólo está en potencia sino en acto, terminó dañando u corrompiendo en suma el psiquismo de las dos muchachas al punto que se marcaron sus secuelas psíquicas, en los informes periciales respectivos…con lo que ambas damnificadas requerirán largas terapias, si es que algún día son capaces de demandarlas, lo que por las carencias del medio, dudo”

A su turno, la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal hizo lugar parcialmente al recurso homónimo interpuesto por la defensa de F. D. Á. contra la sentencia.  En consecuencia, casó parcialmente el fallo impugnado, absolvió libremente al imputado respecto de los delitos de corrupción de menor de edad calificado por intimidación (dos hechos) que se le atribuían y readecuó la pena, fijándola en nueve años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, sin costas en la instancia casatoria.

Para este Tribunal, “hoy sólo situaciones muy excepcionales de deterioro moral como las que implican despertar prematuramente la sexualidad de un menor no púber (causa 24.106); o desviarla, llevándola al exhibicionismo masivo o a la aberración (causa 25.808), vgr.: convencer acerca de la naturalidad del trato sexual entre padres e hijos (causa 16.704), pueden permitir aplicar una figura que condensaba inicialmente ideas más pacatas o victorianas“. (la negrita es nuestra)

Agregó a ello que “lo hecho por el encartado, tener relaciones con mujeres que viven en comunidades en las que el nivel social acepta relaciones a edades muy bajas; que, además, poseían experiencia sexual -incluso en yacer con otros hombres– y respecto de las cuales también operó el ejemplo brindado por otros sujetos para convencerlas de tener sexo natural con el objeto de estar en condiciones de concebir un hijo, no lo veo como algo moralmente edificante pero tampoco como un quehacer aberrante, repulsivo, que hiera la integridad sexual o que constituya, como se ha dicho, ‘la pompa de la deshonestidad’, marcando -claro está- al concepto de honestidad con el variable contenido actual”. (la negrita es nuestra)

Con base en esas consideraciones, excluyó la figura de corrupción de menores.

El Fiscal Adjunto ante el Tribunal de Casación Penal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido.

Llegado el Caso a la Suprema Corte, la primera en votar fue la Dra. Kogan, quien consideró que “el Tribunal del recurso se ha desentendido por completo de los fundamentos y conclusiones del tribunal de mérito, así como de las constancias del proceso merced a las cuales sus integrantes formaran su convicción, en orden a la imputación del delito de promoción de la corrupción de menores calificado.” (la negrita es nuestra)

Para la magistrada, poco tiene que ver la edad con que las menores del “nivel social” de las víctimas empiezan sus relaciones sexuales -circunstancia que el tribunal recurrido erigió en premisa de su razonamiento a fin de desplazar una de las figuras incriminadas- con los fundamentos merced a los cuales el tribunal oral tuvo por configurado el delito de promoción de la corrupción de menores de edad.” (la negrita es nuestra)

Además, “la sentencia recurrida soslaya por completo que justamente el órgano de juicio había considerado que el conocimiento por parte de las menores de la pluralidad de víctimas de las prácticas sexuales del pastor como “una suerte de inaceptable masificación” y “cosificación” de lo sexual apto para corromper a las víctimas….

En dicho marco el tribunal de origen ponderó en su fallo las pericias según las cuales Á. penetró psicológicamente en el sistema de creencias de las menores lo que las dejó en una situación de trance

Ninguna razón plausible expuso el Tribunal de Casación para dejar de lado dichas motivaciones del fallo de origen que llevaron a considerar acreditada la acusación –haber influenciado a deformar el sentido naturalmente sano de la sexualidad-. Tampoco juega aquí la evolución del concepto de “honestidad” (la negrita es nuestra)

En el mismo sentido, también “resulta arbitraria por infundada y dogmática la aseveración de que solo en muy excepcionales casos de deterioro moral puede darse el delito en trato…-aserto al que solo agregó la inorgánica enumeración de casos resueltos por el tribunal- pues no solo desnaturaliza el alcance del bien jurídico que motiva la sanción de la norma, sino que nuevamente pasa por alto derechamente -merced a fórmulas dogmáticas- los desarrollos del fallo de origen para arribar a la convicción de que las conductas del acusado resultaron idóneas para promover la corrupción de la sexualidad de ambas menores.”

Siendo compartido este criterio, se resolvió hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida, mandando devolver los autos al Tribunal de Casación Penal para que, con intervención de jueces habilitados, dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.

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