La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires derogó la Resolución 3199/19, que suspendía la operatividad de la ley 15057 y dispuso que las normas de la ley mencionada, replicadas en el “Anexo” de la nueva resolulución del Máximo Tribunal de la Provincia «son de aplicación inmediata aún respecto de los tribunales colegiados del fuero laboral.»
Así lo decidió en la Resolución 1840/24. DESCARGUE LA RESOLUCIÓN
Cabe recordar que en la provincia de Buenos Aires existe una situación cuanto menos curiosa, en materia de procedimiento laboral.
En efecto, la ley 15057, publicada en el Boletín Oficial local el 27 de noviembre de 2018, deroga la ley 11653 y establece un nuevo procedimiento laboral, que debía entrar en vigencia «el primer día hábil del mes de febrero de 2020» (arg. conf. arts. 88 y 104 ley 15057).
Sin embargo, por resolución 3199/19, Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires suspendió la operatividad de la nueva ley. Por lo tanto, el procedimiento laboral siguió regulandose por la ley derogada, en una suerte de «ultractividad» decidida por el Máximo Tribunal bonaerense.
Ahora, en los considerandos de la nueva resolución se reconoce que «ha transcurrido un extenso período, lo cual exige transitar otros caminos para dar pleno efecto al referido régimen legal».
Por ello, el «nuevo camino» decidido por la Suprema Corte consiste en:
– Derogar la Resolución 3199/19.
– «Disponer que las normas de la Ley 15.057 replicadas en el “Anexo” de esta resolución, con los alcances de los considerandos de la presente, son de aplicación inmediata aún respecto de los tribunales colegiados del fuero laboral.« (la negrita es nuestra)
– Establecer que la «operatividad de los artículos 7, 22, 71 al 81 inclusive, 87 y 90 al 102 inclusive de la Ley 15.057, no incluidos en el “Anexo”, estará sujeta a los estudios complementarios y acuerdos institucionales» que surgirán del informe estadístico requerido a la Secretaría de Planificación y del análisis de factibilidad que deberá realizar la Dirección General de Asesorías Periciales, en ambos casos en un plazo de 60 días; y de la creación de una «Mesa de Diálogo y de Análisis para asistir a la Suprema Corte de Justicia en la puesta en práctica progresiva de la ley 15.057, invitándose al efecto a representantes de los Colegios de Abogados y de Magistrados y Funcionarios de la provincia de Buenos Aires, así como a especialistas a fin de efectuar recomendaciones para la mejor implementación de la reforma establecida para el fuero. a los que aluden los artículos siguientes.» (la negrita es nuestra)
En definitiva, los artículos «no operativos» de la ley 15057 son los siguientes:
– ARTÍCULO 7°.- Los Jueces del Trabajo no podrán ser recusados sin expresión de causa. Regirán en materia de excusación y recusación las causales y procedimientos establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial.
El demandado, deberá ejercer esta facultad en su primera presentación, antes o al tiempo de contestar la demanda. El actor dentro del quinto día de conocer el Juzgado que va intervenir, o en su primera presentación posterior a la interposición de la demanda.
Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.
El trámite de recusación del Juez de primera instancia se sustanciará ante el mismo, y se remitirá vía incidente a la Cámara de Apelación del Trabajo para que lo resuelva.
El incidente de recusación suspende el procedimiento pero no el trámite para la contestación de la demanda. Los secretarios de primera Instancia, los de Cámara y los de la Suprema Corte únicamente podrán ser recusados con causa conforme las previsiones del Código Procesal Civil y Comercial.
Deducida la recusación, el Juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde, y sin más trámite dictará resolución que será inapelable.
– ARTÍCULO 22.- Decretada la medida autosatisfactiva, el demandado podrá interponer recurso de apelación, de manera directa o en subsidio al de revocatoria, dentro del plazo y en la forma prevista en el artículo 75 de la presente. El Juez lo sustanciará en un plazo máximo de cinco (5) días.
– Los arts. 71 al 81 inclusive, que regulan la apelación, el recurso de queja por apelación denegada, el ofrecimiento, recepción de prueba, planteo de hechos nuevos, los alegatos ante la Cámara y el procedimiento en segunda instancia.
– ARTÍCULO 87.- Desde la puesta en funcionamiento de los Juzgados del Trabajo el procedimiento aquí previsto se aplicará a todos los procesos en trámite, excepto aquellos en los cuales ya se haya celebrado la audiencia de vista de causa.
Los procesos que se encuentren en la etapa de ejecución también se distribuirán entre los Juzgados del Trabajo previstos en la presente Ley.
– Los arts. 90 al 102, referidos a la organización de la Justicia del Trabajo, las Secretarías de Gestión Administrativa del Trabajo y las disposiciones transitorias.