ACTOR: L., A. N.
DEMANDADA: F., A. A. Y OTRO
MATERIA: DESPIDO
MONTO: $ 361.825,82.-
DOC. ACOMPAÑADA: Cartas Documento (2), Telegramas (5), pliego de posiciones y sobre, Carta Poder, Constancia de alta del trabajador (AFIP), Fotocopia de DNI, Constancia de elección de Obra Social, Recibos de sueldo (3).-
INICIA DEMANDA POR DESPIDO Y DIFERENCIAS SALARIALES
SEÑOR JUEZ:
XXXTºVII Folio XXX del CAM (CUIT XXX, IVA responsable inscripto), en carácter de letrado apoderado del Sr. L., A. N., DNI. N°0000000, CUIL: 20-0000000-1 con domicilio real en la calle Carlos Pellegrini 0000 de la localidad de San Antonio de Padua, Partido de Merlo, Provincia de Buenos Aires, constituyendo domicilio electrónico en la casilla XXX, y domicilio procesal en calle XXX, ciudad de Morón.
A V.S.:
- PERSONERIA – OBJETO
Que conforme acredito con Carta Poder que se adjunta se me ha conferido mandato suficiente para actuar en nombre y representación antes invocada, y en consecuencia, vengo en tiempo y forma a promover demanda por despido y diferencias salariales contra F, A. A., DNI: 00000000, CUIT: 27-0000000-3, domiciliada en Maipú 00000 de la Localidad y Partido de Merlo y contra UAU S.A. domiciliada en José L. Suarez n° 0000 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la suma de $361.825,82.- (PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS), o lo que en más o en menos resulte en favor de mi conferente con sus intereses y costas, de acuerdo a derecho, actualizado a la fecha de su efectivo pago, con más sus intereses y las costas del juicio.
- HECHOS.
Mi mandante comenzó a trabajar a las órdenes de las accionadas con fecha 07/01/2017 en el establecimiento comercial denominado «XXX» sito en la calle xxx de Merlo, realizando tareas de atención al cliente y cajero conforme CCT N° 130/75.
Percibía un sueldo normal y habitual de $ 15.000.- $7.500 de forma extracontable o en negro.-. Se consignaba una tarea de media jornada absolutamente falsa ya que el actor se desempeñó por jornada completa. Tal actitud reñida con la buena actitud propia de un buen empleador violenta el art. 63 de la LCT y lo hace incurrir en fraude laboral.
Su labor se desarrollaba en el transcurso semanal en el Local antes descripto de Martes a Domingo, de 7.30 hs a 13 hs y de 15 a 19.30 hs. Las tareas descriptas se correspondían con la categoría laboral de «Vendedor C» conforme el CCT 130/75, correspondiéndole una mínima remuneración de $18.958,08, esto es superior a la realmente percibida en casi $4.000.
Por carta de documento con fecha 23 de Noviembre de 2018 y en respuesta al telegrama remitido por ésta parte en reclamo de sus derechos, la demandada CASADEY manifiesta su voluntad de despido directo aunque con una fecha que jamás le fue anoticiada formalmente a mi mandante (12/11/18), debiéndose considerar en consecuencia que el distracto se produjo con ésta misiva de fecha 23 de Noviembre de 2018.
Entonces egresó el 23/11/2018 por despido directo e incausado.
Esto se puede ver reflejado en el intercambio telegráfico iniciado con fecha 15/11/2018 por mi representada. En primer término se enviaron sendos telegramas (CD 95058367 0; CD 0000000 y –a la AFIP- CD 000000000 2) reza: «Por la presente procedo a intimar a Uds. Que ante maniobras dilatorias de vuestra parte tendiente a incumplir su obligación de carácter laboral, en mi condición de trabajador en relación de dependencia y subordinación exclusiva de ustedes, en el establecimiento comercial denominado «XXX» sito en la calle Maipú 000 de Merlo, Provincia de Buenos Aires, realizando labores de Atención al cliente y cajero CCT N° 130/75 aplicable a la relación laboral habida con fecha real de ingreso 07/01/2017 y una remuneración real promedio mensual de $ 15.000 -$ 7.500 de forma extracontable- (consignando una media jornada absolutamente falsa) a que soy trabajador de jornada completa y no los datos que falsa y maliciosamente consigna en recibos de haberes – actual absolutamente malicioso contrario a todo principio establecido en la LCT, por cuanto su conducta resulta reñida con la buena fe propia de un buen empleador (ART 63 LCT) Vuestra actitud denota un claro FRAUDE LABORAL que afecta mis derechos, los derechos de terceros y el sistema previsional todo. Por ello lo intimo a que dentro del plazo único y perentorio de 48 hs. Procedan a aclarar mi situación laboral ante negativa de tareas, además de que hasta la fecha no procedido al pago de los siguientes créditos laborales que se me adeudan: Diferencias salariales correspondientes a mi errónea remuneración. Errónea jornada laboral y fecha de ingreso denunciada, Diferencias de SAC y Diferencias de SAC y diferencias de vacaciones por los períodos no prescriptos, horas extras al 50 % a razón de 40 horas mensuales aproximadamente, horas extras al 100 % en razón de 60 horas promedio mensuales, incluidos feriados nacionales laborados, Bonificación adicional por antigüedad, premio a la asistencia, puntualidad y contracción al trabajo, otorgar ropa de trabajo, como así también a registrar correctamente la presente relación laboral existente, que pese a mis conforme Ley nacional de Empleo N° 24.013 procedan plazo de 30 días de recibida la presente a regularizar mi empleo toda vez que a la fecha no lo han hecho conforme a las leyes vigentes. A tal efecto se deberá consignar en los libros del que hace mención el art. 52 de LCT y entregaran los recibos que me corresponden desde la fecha de mi ingreso. Asimismo deberán hacer entrega de las constancias de que han efectuado los aportes previsionales, todo en conformidad por lo dispuesto en la LNE Y LCT debiendo tener en cuenta que mi real fecha de ingreso es el 07/01/2017, real remuneración percibida $ 15.000.- que Uds. no han denunciado y/o «blanqueado» en su totalidad, consignando maliciosamente en mis recibos de haberes una suma inferior, una jornada reducida y una fecha de ingreso posterior, por ende no han sido no han sido regularizados desde el comienzo de la relación laboral; siendo el mínimo estipulado en el convenio colectivo de trabajo aplicable a la relación laboral habida de $ 18.958,08; Jornada laboral completo no media jornada como consigna maliciosamente, Real categoría laboral «vendedora «C» conforme lo dispuesto por el Convenio colectivo aplicable 130/75; laborando los días Martes a Domingos en el horario de 07:30 a 13:00 horas y de 15:00 a 19:30 hs.; a tal efecto fui contratado por Uds. para cumplir funciones de Vendedor C; y se me niega la dación de tareas desde el día 13/11/2018, ante testigos. Se hace saber que existe PRUEBA REAL Y CONCRETA que severa mis dichos. Por ello en virtud de lo expuesto, la presente intimación se realiza por el plazo de 48 horas de recibida la presente a fin de que proceda a: 1) Acreditar en tal forma el depósito de los aportes previsionales que me corresponde en relación a mi remuneración percibida, categoría laboral, horario de trabajo y fecha de ingreso».
Por su parte la demandada F. por medio de su Carta de Documento de fecha 21/11/2018 contesta en forma mendaz y temeraria: «En mi carácter de titular del comercio en el que Ud. prestaba labores, rechazo su TCL CD 00000000 por falsa, maliciosa e improcedente. Rechazo que ésta parte realizara maniobras dilatorias tendientes a incumplir obligaciones de carácter laboral para Ud. rechazo que Ud. realizara tareas de cajero y atención al cliente, rechazo CCT 130/75 denunciado mendazmente por Ud. Rechazo fecha de ingreso denunciada 07/01/2017, rechazo que su remuneración real promedio mensual $15000, rechazo que ésta parte abone de modo «extracontable» la suma de $7500. Rechazo por ende contrario a los principios establecidos en la LCT. Rechazo que mi conducta se encuentre «reñida» con la buena fe propia de un buen empleador. Rechazo que la actitud de quien suscribe denote fraude laboral y que afecte sus derechos, derechos de terceros y el sistema previsional. Rechazo intimación cursada a esta parte, rechazo que se hayan denegado tareas tal como falazmente aduce, rechazo adeudar diferencias salariales, rechazo que su remuneración y jornada laboral sean erróneas, rechazo fecha de ingreso por UD. denunciada, rechazo adeudar diferencias SAC y diferencias de vacaciones, períodos no prescriptos, rechazo adeudar horas extras al 50% a razón de 40 horas mensuales, rechazo adeudar horas extras al 100% a razón de 60 horas promedio mensuales, rechazo adeudar feriados laborales que según sus dichos mendaces fueron laborados. Rechazo deber de abonar bonificación adicional por antigüedad, rechazo adeudar premio a la asistencia, puntualidad y «contracción al trabajo», rechazo adeudar ropa de trabajo. Rechazo categóricamente deber de registrar correctamente la presente relación laboral, rechazo que UD. haya realizado reiterados reclamos a tal fin, rechazo que UD. se pudiera considerar injuriado, agraviado, y despedido, rechazo nuevamente que se le hayan denegado tareas. Rechazo que mi actitud denote fraude laboral. Rechazo por improcedente una vez más, fecha de ingreso que UD. aduce, rechazando su remuneración de $15000, rechazo obligación de «blanquear» suma alguna, rechazo haber consignado suma inferior, rechazo jornada denunciada, rechazo que se haya consignado fecha de ingreso posterior. Rechazo mínimo aplicable conforme CCT de $18958,08 que UD. inexplicable y curiosamente denuncia; rechazo categoría laboral «vendedor C», rechazo jornada laboral denunciada, rechazo que se hayan denegado tareas con fecha 13/11/2018 ante testigos; rechazo por improcedente intimación cursada en los términos de los Arts. 80 y 132 BIS LCT, Art. 43 Ley 25.345, rechazo intimación conforme indemnizaciones dispuestas en LCT, rechazo aplicación Arts. 8, 11 y 15 ley 24.013. Rechazo aplicación ley 25.323, rechazo que UD. puede considerarse injuriado y despedido sin causa.
La realidad de los hechos dista diametralmente de lo que efectivamente aconteció. En primer término cabe poner de manifiesto que la relación laboral que nos vinculaba se encontraba inscripta ante los organismos de contralor como «nuevo período de prueba» operando el alta de la misma con fecha 24 de Agosto de 2018 y la posterior baja con fecha 12/11/2018, ya que se le remitió carta de documento con fecha 12 de Noviembre de 2018 CD N° 945847643 extinguiendo el vínculo de trabajo en los términos del Art. 92 Bis LCT. Ahora bien, en prueba de la buena fe con la que debe actuar un buen empleador según reza la LCT, ésta parte lo anotició verbalmente del cable telegráfico cursado y del contenido del mismo, sin contemplar que UD. enderezaría su conducta contrariamente a los deberes de un buen trabajador, prueba de ello es que sin haber recepcionado la misiva remitida, la que pone fin a nuestro vínculo laboral, UD. inicia un reclamo laboral inexistente, denunciando un sinfín de irregularidades que sólo pueden ser fruto de su imaginación, persiguiendo su mendaz reclamo un lucro económico que lejos está de corresponderle.-
Por lo expuesto precedentemente, su inescrupuloso reclamo deviene en extemporáneo, toda vez que ésta parte remitió con fecha 12/11/2018 Carta Documento de mención la que puso fin a la relación laboral que existía entre ambos. Reiterando una vez más, que la realidad de la relación de trabajo es la que surge de sus recibos de haberes y demás documentación respaldatoria.-
En virtud de lo expuesto intímo, ajuste de proceder a elementales normas de buena fe y abandone su audaz accionar el cual acarrea responsabilidad jurídica a la que se verá obligado a enfrentar de persistir en tal actitud.-
Por lo expuesto – reitero – decline su postura de prefabricar un despido incausado con el objeto de obtener un rédito laboral indebido ya que la relación se encontraba extinta al momento de su reclamo.-
Haberes y certificados de ley a su disposición en legal plazo.-
Queda Usted debidamente, notificado, intimado y apercibido.»
Por su parte la demandada ADCA S.A. remite su Carta de Documento de fecha 21/11/2018 la que falazmente expresa: «RECHAZAMOS SU TELEGRAMA LABORAL CD N° 00000000 DE FECHA 15/11/2018 POR FALSO MALICIOSO E IMPROCEDENTE. LA ÚNICA REALIDAD ES QUE NO EXISTE SOLIDARIDAD ALGUNA CON NUESTRA EMPRESA BAJO NINGÚN PUNTO DE VISTA Y BAJO NINGÚN ARTICULO DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO EN VIRTUD DE ESTA PARTE SER COMERCIANTES INDEPENDIENTES POR LO QUE DEBERÁ ABSTENERSE DE ENDILGARME UNA RELACIÓN LABORAL QUE PARA NADA ME COMPRENDE O CORRESPONDE. ABSTÉNGANSE EN CONSECUENCIA DE PLANTEOS IMPROCEDENTES. CERRAMOS INTERCAMBIO EPISTOLAR. QUEDA UD. NOTIFICADO.»
Ante la maliciosa actitud de ambas codemandadas, mi mandante no pudo más que contestar por medio de sendas misivas telegráficas. Una direccionada a Casadey y otra a UAU S.A. las que respectivamente dicen: (CD 00000000 7 de fecha 23/11/19) «Rechazo su misiva CD 0000000 de fecha 21/11/2018, por falsa, maliciosa, mendaz, temeraria e improcedente. Reitero y ratifico en todos y cada uno de sus términos misa anteriores remesas TCL CD 950583666 y TCL CD 950583670 ambas de fecha 15/11/2018. NIEGO Y RECHAZO POR FALSO QUE ME ENCUENTRE EN «PERÍODO DE PRUEBA», SIENDO QUE TRABAJO BAJO SUS ORDENES DESDE EL 07/01/2017. Niego y rechazo por desconocer que me haya extendido CD 945847643 de fecha 12/11/2018 la cual nunca recibí y/o fui notificado de manera alguna. Niego y rechazo que el vínculo laboral se encuentre extinto en los términos del Art. 92 bis LCT. Niego y rechazo que me haya anoticiado de despido alguno. Niego y rechazo que mi «inescropuloso» reclamo devenga extemporáneo, toda vez que, reitero, jamás fui notificado de una supuesta CD 945847643 de fecha 12/11/2018 POR Ud. mencionada en al carta en conteste. Es por ello que ante DESPIDO INCAUSADO INTIMO PLAZO DE LEY abone diferencias salariales correspondientes a mi errónea remuneración, errónea jornada laboral y fecha de ingreso denunciada, Diferencias de SAC y Diferencias de vacaciones por los períodos no prescriptos, horas extras al 50 % a razón de 40 horas mensuales aproximadamente, horas extras al 100 % a razón de 60 horas promedios mensuales, incluidos feriados nacionales laborados, Bonificación adicional por antigüedad, premio a la asistencia, puntualidad y contracción al trabajo; con más SAC proporcional, Vacaciones proporcionales e indemnización en los términos del Art. 25 LCT, ley 25.345 y multas de la ley 24.013, todo ello bajo apercibimiento de incrementar el reclamo en los términos del Art. 2 de ley 25.323. Caso contrario accionaré judicialmente. …» Esta misiva, enviada al domicilio denunciado por la demandada en sus propias cartas documento, fue maliciosamente no aceptada ni retirada del correo y habiendo vencido el plazo para ello fue devuelta al remitente. Sin perjuicio de lo cual debe tenerse por cumplida con la notificación fehaciente toda vez que fue la voluntad negativa del destinatario y no de esta parte la que generó su falta de recepción.
Por su parte el telegrama del actor remitido a UAU S.A. de fecha 23/11/18 (CD95058546 3) textualmente dice: «Rechazo su misiva CD 0000000 de fecha 21/11/2018, por falsa, maliciosa, mendaz, temeraria e improcedente. Niego y rechazo que sea comerciante independiente. Siendo que continúa impidiendo el ingreso a mi puesto de trabajo, ante testigos; y ante negativa de registrar correctamente el vínculo laboral que nos une, negativa de abonar diferencias salariales correspondientes a mi errónea remuneración, errónea jornada laboral y fecha de ingreso denunciada, Diferencias de SAC y Diferencias de vacaciones por los períodos no prescriptos, horas extras al 50 % a razón de 40 horas mensuales aproximadamente, horas extras al 100 % a razón de 60 horas promedios mensuales, incluidos feriados nacionales laborados, Bonificación adicional por antigüedad, premio a la asistencia, puntualidad y contracción al trabajo; ni exhibir los comprobantes de aportes previsionales, obra social e inscripción A.R.T. me considero gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa. Intimo plazo de 48 hs. Abone los rubros señalados, con más SAC proporcional, Vacaciones proporcionales e indemnización en los términos del Art. 25 LCT, ley 25.345 y multas de la ley 24.013, todo ello bajo apercibimiento de incrementar el reclamo en los términos del Art. 2 de ley 25.323. Caso contrario accionaré judicialmente. …»
Finalizado el intercambio epistolar de la manera relatada y como se aprecia mientras la demandada Casadey falsea e incumple sus obligaciones laborales e inventa, a los fines de apurar el distracto, una inscripción tardía e incompleta, luego sostiene que la relación laboral era «a prueba» cuando en realidad el plazo de la misma superaba más que largamente dicho período.
Por su parte el codemandado, ADCA S.A., responsable y co-explotador de la empresa donde se desempeñaba mi mandante desconoce de forma mendaz y maliciosamente la relación laboral que la unió con el actor, e inventa su desconocimiento, cuando fue esta persona la que decidió arbitrariamente negarle a la trabajadora el acceso a su puesto de trabajo luego de casi de dos años de trabajo continuo e ininterrumpido.
La Jurisprudencia ya ha mencionado en diversos fallos que:
«…
Pero esta actitud, lejos de sorprender, condice con todo su accionar durante lo que duro el contrato de trabajo, ya que la misma no cumplió con la debida registración, y por consiguiente, no se hicieron entrega de los recibos de sueldo exigidos, ni los certificados de aportes del art. 80 de la L.C.T.
Otra cuestión que no puede soslayarse, a los fines de dar cuenta del vínculo dependiente que la unió con la demandada, era el poder de dirección que en todo momento asistía y ejercía para con la suscripta.
Bien sabido es que la relación de dependencia se caracteriza por la subordinación que la trabajadora tiene para con la empleadora, que se manifiesta en un triple sentido:
TECNICO: Somete su trabajo a los pareceres y objetivos señalados por la empleadora, que resulta mas amplia respecto de los trabajadores con menor calificación, y mas tenue en relación con los mas capacitados profesionalmente.
ECONOMICO: No recibe el producto de su trabajo y no comparte el riesgo de la empresa; por un lado la trabajadora pone su fuerza de trabajo a disposición del empleador a cambio de una remuneración, y por el otro, los mayores beneficios o los quebrantos derivados de la explotación solo benefician o perjudican al patrono, resultando ajenos a la trabajadora.
JURIDICO: Es la principal característica para configurar la dependencia; consiste en la posibilidad jurídica de la empleadora de dirigir en el empleo la conducta de la trabajadora hacia los objetivos de la empresa.
La trabajadora esta sometida a la autoridad de la empleadora: facultades de dirección, control y poder disciplinario.
Mi mandante efectuó reiterados reclamos con el objeto de intentar resolver extrajudicialmente el conflicto emergente, pero ante su resultado infructuoso se ve obligado a iniciar la presente acción por el cobro de los rubros propios de una indemnización por despido y salarios adeudados. Se requiere también por la presente la entrega de certificados de servicios y aportes previsionales conforme la real categoría, remuneración correspondiente devengada y fecha de ingreso real, así como la indemnización prevista en art. 1 y 2 de la ley 25.323 que establecen textualmente: Art. 1: «Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente…»; Art. 2: «Cuando el empleador, fehaciente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6º y 7º de la ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, en consecuencia, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50 %…».
V.E. serán además contestes en que las circunstancias descriptas en la presente no justifican en forma alguna la eximición facultativa (no obligatoria) de la última parte de la ley y artículo referido.
- LIQUIDACION:
INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD………………….$ 37.916,00.-
SAC S/ ANTIGÜEDAD……………………………………..$ 3.159,67.-
INDEMNIZACION SUST PREAVISO…………………………….$ 18.958,00.-
SAC S/ PREAVISO………………………………………….$ 1.579,83.-
SAC PROPORCIONAL………………………………………………….$ 7.688,52.-
INTEGRACION MES DESPIDO………………………………………$ 5.055,47.-
SAC S/ INTEGRACION MES DESPIDO……………………$ 421,29.-
VACACIONES PROP X EGRESO……………..……………$ 9.482,12.-
SAC S/ VACACIONES PROP POR EGRESO………………$ 790,18
SALARIO PROP MES DESPIDO……………………………$ 14.534,47
DIFERENCIA SALARIAL……………………………………$ 94.992,00
DIFERENCIA ANTIGÜEDAD……………………………….$ 4.170,76
DIFERENCIA PRESENTISMO………………………………$ 34.742,40
SUBTOTAL……………………………………………………$ 233.490,71
INDEMNIZACION -CERTIFICADO ART. 80 LCT-…………$ 56.874,00.-
LEY 25.323, ART. 1 …………………………………………………………..$ 37.916,00.-
LEY 25.323, ART. 2 …………………………………………………………..$ 33.545,13.-
SUBTOTAL………………………………………………………………………$ 128.335,13-
TOTAL…………………………………………………………………………….$ 361.825,82.-
Lo que hace un total de pesos PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS.- ($361.825,82). –
Sin perjuicio de lo cual queda sujeta a ser ampliada en su monto a resultas de las intimaciones realizadas.
(*) En todos los casos se ha tomado como base de cálculo el real salario normal y habitual devengado por el accionante. La liquidación final dependerá de las probanzas de autos, incluyéndose en su caso los salarios habituales devengados.
7°) PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD DE TOPE INDEMNIZATORIO.
Para el caso de que la demandada plantee la aplicación de algún tope indemnizatoria dejo desde ya plateada a todo evento la total y absoluta inconstitucionalidad del tope indemnizatorio.
Sobre el particular se ha expedido nuestra corte suprema de justicia en autos «VIZZOTTI CARLOS ALBERTO C/ AMSA S.A S/ DESPIDO», en la sentencia de fecha 14/9/2004. Ha sostenido en dicha sentencia:
«Que el primer párrafo del citado art. 245 dispone: «En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa […], éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor».
«Corresponde poner de relieve dos de los caracteres de este instituto, que se infieren de los términos en que fue enunciado por el legislador. Primeramente, ha sido conc o como una indemnización, al igual que lo ocurrido en oportunidad de su aparición en el ordenamiento jurídico, en 1934 (Código de Comercio, art. 157.3, según ley 11.729). En segundo lugar, se encuentra regulado, manteniendo análoga tradición, con arreglo a un doble orden de pautas fundamentales. Por un lado, el importe de la indemnización es tarifado. Empero, por el otro, esta suerte de rigidez es relativa, dado que la determinación de dicho importe tiende, explícitamente, a adecuarse a la realidad a la que pretende dar respuesta, mediante el cómputo de dos circunstancias propias del contrato disuelto: antigüedad y salario del trabajador despedido.»
«Es innecesario, por lo menos a los fines del caso, ahondar en otras consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la prestación en juego, punto que, como es sabido, ha despertado tanto la reflexión como el desencuentro entre los estudiosos. Sí importa subrayar que, por intermedio de la referencia a la realidad mencionada precedentemente, el legislador ha buscado, como era preciso, la protección contra el despido arbitrario en concreto, vale decir, con apego a las circunstancias de cada caso, tenidas por relevantes.»
«Que lo antedicho no oculta que el citado art. 245 también ha establecido límites a uno de los datos del recordado binomio fáctico del contrato disuelto. Es el supuesto de la base remuneratoria que, de acuerdo con la mencionada norma, no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido, o en el convenio colectivo más favorable, en el supuesto de empleados no amparados convencionalmente. Con ello, la Ley de Contrato de Trabajo, aunque bajo otro parámetro, reitera la impronta establecida en 1934, pero que no siempre rigió el diseño del régimen indemnizatorio, tal como lo atestigua la ley 23.697 (art. 48).»
«En tales condiciones, es posible que la fijación de un importe máximo a la mentada base pueda producir tensiones con los propósitos de alcanzar la reparación en concreto antes indicada. La evaluación legal del daño, que en un primer momento busca, naturalmente, anclar en la realidad por vía del cómputo de la «mejor remuneración mensual normal y habitual» del trabajador despedido, comienza a alejarse de dicha realidad, a desentenderse de ésta, por el obrar de un tope. Y ello, en medida directamente proporcional al «quantum» en que dicha remuneración supere el promedio citado. »
«Que, por cierto, no hay dudas en cuanto a la validez constitucional de un régimen tarifado de indemnizaciones por despido sin justa causa, esto es, un sistema que resigne la puntual estimación del daño en pos de determinados objetivos, entre otros, la celeridad, certeza y previsibilidad en la cuantía de aquéllas. Con todo, si el propósito del instituto es reparar, tampoco hay dudas con respecto a que la modalidad que se adopte, en todo caso, debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación. »
«En efecto, no podría considerarse que la ley lograse su declarada finalidad reparadora si terminara desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender, a causa de limitaciones en la evaluación de uno de los elementos de cálculo que, precisa e inequívocamente constituye uno de los dos indicadores de esa realidad: el salario realmente percibido por el trabajador despedido y no por otro u otros. »
» Que, en tal sentido, es aplicable al presente caso la doctrina de la Corte según la cual «el resarcimiento del empleado debe ser equitativo, y ello importa afirmar que la reglamentación legal del derecho a la llamada estabilidad impropia, constitucionalmente reconocido, debe ser razonable, lo que a su vez quiere decir, adecuada a los fines que contempla y no descalificable por razón de iniquidad» («Carrizo c. Administración General de Puertos», Fallos: 304:972, 978, considerando 5° y su cita). Más aún. Este precedente concierne a un supuesto en el que el Tribunal confirmó la declaración de inconstitucionalidad de una norma (art. 4 de la ley 21.274), en la medida en que las pautas fijadas para calcular el crédito conducían a «una insuficiencia de la indemnización» por despido (ídem, considerando 6°). »
«Más todavía. La necesidad del nexo entre la indemnización y la realidad concreta del trabajador dañado por la disolución del contrato laboral, dispuesta por el empleador sin justa causa, también fue puesta de manifiesto en «Carrizo» al puntualizarse que la reparación tiene contenido alimentario y se devenga, generalmente, en situaciones de emergencia para el empleado (ídem, considerando 5° y su cita, entre otros). Por lo tanto, aplicadas estas comprobaciones al presente caso, sólo ilusoriamente podrían tenerse por atendidos dichos contenido y situación si los condicionamientos legales llevaran prácticamente a desdibujar la entidad de uno de los factores que los componen como es el importe del salario que el trabajador venía percibiendo para la época del distracto. »
«Corresponde, incluso, citar el caso «Jáuregui c. Unión Obreros y Empleados del Plástico». En esa oportunidad, esta Corte, al entender que la finalidad del art. 245 es ponderar la base salarial de cálculo de la indemnización «sobre pautas reales», juzgó que violentaba los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional el hecho de que aquella norma fuese interpretada en el sentido de admitir que el salario a tomar en cuenta se apartase de dichas pautas al ignorar el deterioro del poder adquisitivo de este último, acaecido durante el lapso que medió entre la finalización de un ciclo de trabajo (de temporada) y el momento del despido (Fallos: 306:940, 944, considerando 4° y sgtes.). Se advierte que la aplicación en la especie de la ratio decidendi de «Jáuregui», apareja que determinadas diferencias entre la remuneración establecida en el primer párrafo del art. 245, y el máximo previsto en su segundo párrafo, también podrían tornar irreales las pautas indemnizatorias en juego y, por tanto, censurables con base en la Constitución Nacional.»
«Que, por cierto, dadas las características del régimen en debate, no todo apartamiento por parte de éste de los aspectos de la realidad a los que remite, justificaría el reproche constitucional. Si es válido como principio, de acuerdo con lo ya expresado, que la indemnización por despido sin justa causa pueda ser regulada por la ley con carácter tarifado, i.e., sin admitir prueba de los daños en más o en menos, también lo será, con análogos alcances, que aquélla someta la evaluación de los elementos determinantes de la reparación a ciertos límites cuantitativos. »
«Para resolver la contienda, es cuestión, entonces, de establecer un criterio que, sin desconocer el margen de apreciación del legislador -y los equilibrios, balances y objetivos que motivaron a éste-, señale los límites que impone a todo ello la Constitución Nacional mediante las exigencias de su art. 14 bis: «el trabajo […] gozará de la protección de las leyes», y éstas «asegurarán al trabajador […] protección contra el despido arbitrario». Máxime cuando su art. 28 enuncia el principio de supremacía de aquélla, al disponer, claramente, que «los principios, garantías y derechos» reconocidos constitucionalmente, «no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio».
«La intervención de esta Corte en los términos precedentemente expuestos no entraña injerencia alguna en el ámbito del Poder Legislativo, ni quiebre del principio de separación de poderes o división de funciones. Se trata del cumplido, y necesario ejercicio del control de constitucionalidad de las normas y actos de los gobernantes que le impone la Constitución Nacional. Es bien sabido que esta última asume el carácter de una norma jurídica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando, como en el caso, se encuentra en debate un derecho humano.»
«Asimismo, los derechos constitucionales tienen, naturalmente, un contenido que, por cierto, lo proporciona la propia Constitución. De lo contrario, debería admitirse una conclusión insostenible y que, a la par, echaría por tierra el mentado control: que la Constitución Nacional enuncia derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legislador, o que no resulta más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la buena voluntad de este último.»
«Todo ello explica que la determinación de dicho contenido configure, precisamente, uno de los objetos de estudio centrales del intérprete constitucional. Explica también que al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, pero esta última está destinada a no alterarlos (art. 28 cit.), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto que los enunció y que manda a asegurarlos. Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar «el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos» (Constitución Nacional, art. 75 inc. 23). »
«El mandato que expresa el tantas veces citado art. 14 bis se dirige primordialmente al legislador, pero su cumplimiento «atañe asimismo a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima» a dicho precepto (Fallos 301:319, 324/325, considerando 5°)»
«Que el art. 14 bis, cabe subrayarlo, impone un particular enfoque para el control de constitucionalidad. En efecto, en la relación y contrato de trabajo se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los del trabajador como los del empleador, y ninguno de ellos debe ser descuidado por las leyes. Sin embargo, lo determinante es que, desde el ángulo constitucional, el primero es sujeto de preferente tutela, tal como se sigue de los pasajes del art. 14 bis anteriormente transcriptos, así como de los restantes derechos del trabajador contenidos en esta cláusula. »
«Más aún. Al doble orden de exigencias mencionadas en el segundo párrafo del precedente considerando, corresponde añadir un tercero, puesto que, cuando el art. 14 bis dispone que las leyes «asegurarán: condiciones […] equitativas de labor» (itálica agregada), enuncia un mandato que traspasa este último marco. Al modo de un común denominador, se proyecta sobre todos los restantes contenidos de la norma que, sin perder su identidad y autonomía, también son susceptibles de integrar el concepto de condiciones de labor. Entre ellos se incluye, sin esfuerzos, la protección contra el despido arbitrario. Y «equitativo», en este contexto significa justo en el caso concreto. »
«No es casual, en consecuencia, que el Tribunal haya hecho mérito de la «justicia de la organización del trabajo», al sostener la validez de normas que ponían en cabeza de los empleadores determinadas prestaciones en favor de los empleados (vgr. Fallos: 251:21, 34, considerando 3°). Que también haya juzgado, con expresa referencia a las indemnizaciones por despido, que «la regulación de las obligaciones patronales con arreglo a las exigencias de justicia, constituye un deber para el Estado» (Fallos: 252:158, 163, considerando 10). Se trata, asimismo, de la observancia de un principio, el antedicho, que «también incumbe a la empresa contemporánea» (Fallos: 254:152, 155, considerando 3°). »
«Esta preferencia, por lo demás, es la respuesta constitucional dada en 1957 a diversas situaciones y comprobaciones fácticas, entre otras, la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo, pero que habían arraigado en la jurisprudencia de esta Corte anterior a la vigencia del art. 14 bis (vgr. Fallos: 181:209, 213/214).
Se explica, así, que ya para 1938, el Tribunal haya considerado que el legislador argentino, al disponer que «el patrón no puede despedir a su dependiente sin justa causa -cualesquiera sean los términos del contrato de trabajo- sin indemnizarlo prudencialmente», no hacía más que seguir el «ritmo universal de la justicia» (Fallos: 181:209, 213).
A su turno, la incorporación del art. 14 bis a la Constitución Nacional tradujo ese ritmo en deberes «inexcusables» del Congreso a fin de «asegurar al trabajador un conjunto de derechos inviolables, entre los que figura, de manera conspicua, el de tener ‘protección contra el despido arbitrario'» (Fallos: 252:158, 161, considerando 3°). Su «excepcional significación, dentro de las relaciones económico-sociales existentes en la sociedad contemporánea, hizo posible y justo» que a las materias sobre las que versó el art. 14 bis «se les destinara la parte más relevante de una reforma constitucional» (ídem, pág. 163, considerando 7° y sus citas). »
«Que sostener que el trabajador es sujeto de preferente atención constitucional no es conclusión sólo impuesta por el art. 14 bis, sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75, inc. 22). Son pruebas elocuentes de ello la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 23/25), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 6 y 7), a lo que deben agregarse los instrumentos especializados, como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 32). »
«Al respecto, exhibe singular relevancia el art. 6 del citado pacto pues, en seguimiento de la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23.1), enuncia el «derecho a trabajar» (art. 6.1), comprensivo del derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo, cualquiera que sea la clase de éste. Así surge, por otro lado, de los trabajos preparatorios de este tratado (v. Craven, Matthew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, págs. 197 y 223). Derecho al trabajo que, además de estar también contenido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV) y en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5.e.i), debe ser considerado «inalienable de todo ser humano» en palabras expresas de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11.1.a). »
«Que, en suma, establecer una pauta en el caso en examen, teniendo en cuenta los principios que han venido siendo enunciados, es cuestión que sólo puede estar regida por la prudencia, y los imperativos de justicia y equidad, antes aludidos. »
«En consecuencia, a juicio de esta Corte, no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, vale decir, «la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor», pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos. De acuerdo con ellos, dicha remuneración no podrá exceder el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable. Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del Tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje (Fallos: 209:114, 125/126 y 210:310, 320, considerando 6°, entre muchos otros). Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor. Significaría, asimismo, un olvido del citado art. 28 de la Constitución Nacional. »
- PRUEBA:
Ofrezco desde ya los siguientes medios de prueba, sin perjuicio de ampliarlos conforme a la facultad otorgada por el código ritual, solicitando se ordene su oportuna producción:
1º) CONFESIONAL Y DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS:
Se adjuntan pliegos de posiciones bajo sobre cerrado, a cuyo tenor deberán deponer la demandada y el representante legal de las Sociedad accionada bajo apercibimiento de ley.
2º) INTIMACION A PONER A DISPOSICION CERTIFICADO ART. 80 L.C.T. Y A JUSTIFICAR LA INTEGRACION DE APORTES RETENIDOS – LIBROS Y REGISTRACIONES COMERCIALES Y LABORALES:
Solicito que junto con el traslado de la demanda se intime a la accionada a poner a disposición de la actora el certificado del art. 80 de la L.C.T.
Asimismo se intime a presentar la documentación y libros de comercio y administrativos dispuestos por el art. 320 y cctes. del Código Civil y Comercial y el art. 52 de la L.C.T. bajo apercibimiento de estarse al juramento del art. 39 de la ley 11.653.-
3º) TESTIMONIAL:
Se ofrece la declaración testimonial de las siguientes personas:
1.- DIEGO ROMAN ARROYO, DNI: 42.657.208.-, con domicilio en Ezeiza 2431 de la Localidad y Partido de Merlo, Pcia. de Buenos Aires.
2.- DAVID ADRIAN GUNLER, DNI: 40.475.616 con domicilio en Francisco Perito Moreno 3807, de la Localidad de La Reja, Partido de Moreno, Pcia de Buenos Aires.
3.- DANA AILIN DZIATA, DNI: 42.339.796, con domicilio en San José 1025, de la Localidad de y Partido de Merlo, Pcia de Buenos Aires.
4.- ROCIO MACARENA LLANA, DNI: 39.560.866, con domicilio en Salguero 1657, Piso 7° «A», Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
4º) PERICIAL CONTABLE:
Se deberá designar perito contador de oficio, para que informe sobre los siguientes puntos:
- a) Tareas y categoría laboral, horario cumplido, horas extras mensuales desde su ingreso, Salario mensual y diario percibido o que debió percibir la actora durante la relación laboral conforme su real categoría laboral efectuada («Vendedor C» conforme el CCT 130/75), fecha de ingreso y egreso aportes previsionales, y de obra social que efectuaron o en su defecto que debio efectuar la accionada;
- b) Determinará el monto de los salarios y diferencias adeudadas conforme su real categoria laboral y de las indemnizaciones de la Ley de Contrato de Trabajo y Ley 25.323, conforme las registraciones y constancias legalmente llevadas por las accionadas o en su defecto en base a los guarismos y elementos aportados en la demanda.
- c) Detallará la diferencia entre el salario abonado y el que correponda a su categoría real mes a mes desde el inicio de la relación laboral.
- d) Teniendo en cuenta, según CCT y las constancias aportadas por las partes, el monto de la totalidad de los rubros que corresponde a su desempeño, sobre el cual deberán calcularse los rubros Bonificación adicional por antigüedad y premio a la asistencia, puntualidad y contracción al trabajo.
- e) Informara la suma total que debería haber percibido todos los meses la actora, y detallara la diferencia remuneratoria (salario conforme real categoría y comisiones omitidas) incluyendo horas extras conforme los horarios descriptos en la demanda.
- f) El perito liquidará la totalidad de los rubros reclamados conforme a las constancias legalmente llevadas y/o los guarismos aportados en la demanda.-
- g) Cualquier otro dato de interés.
JURAMENTO: Para el supuesto de que la demandada no tengan los libros y registraciones como lo exigen las disposiciones legales comerciales, administrativas y laborales, o que teniéndolas no la exhiba a requerimiento judicial, desde ya solicito se este a la liquidación practicada en autos, por lo que se presta declaración jurada sobre la veracidad de tales hechos, rubros y guarismos conforme lo establece el art. 39 de la ley de procedimiento laboral.-
5º) INSTRUMENTAL:
Cartas Documento (2), Telegramas (5), pliego de posiciones y sobre, Carta Poder, Constancia de alta del trabajador (AFIP), Fotocopia de DNI, Constancia de elección de Obra Social, Recibos de sueldo (3).-
6º) INFORMATIVA:
Se libren los siguientes oficios:
– AL REGISTRO UNICO DE TRABAJADORES Y/O ANSES Y/O ORGANISMO QUE LO REEMPLACE a fin de que informe si la actora se encuentra inscripta como empleada de la demandada indicando fecha de ingreso, sueldo, categoría laboral y demás circunstancias particulares denunciadas de la misma.-
– AL CORREO ARGENTINO para el supuesto desconocimiento de las piezas postales que se adjuntan, solicito se libre oficio a dicha entidad a fin de que se expida sobre la autenticidad de las mismas, así como sus fechas de emisión y recepción.-
– ANSES Y ANSSAL a fin que informen si la accionada efectuó los aportes previsionales y de obra social (respectivamente) respecto de la actora, VALES, A. N., DNI. N°41.558.886. En su caso remita la liquidación de aportes efectuados desde su real fecha de ingreso 07/01/2017 hasta el 21/11/2018.-
– MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION a fin de que remita escalas salariales vigentes para la categoría de «Vendedor C» conforme el Convenio Colectivo de Trabajo 130/75 entre el 07/01/2017 y el 21/11/2018.-
7°) SOLICITA PRUEBA ANTICIPADA: Siendo que la empresa de correos conserva los telegramas y cartas documento por tiempo determinado, y a fin de evitar la destrucción de las piezas postales que son parte de la prueba ofrecida, solicito que en forma de prueba anticipada, y antes de la apertura a prueba, se libre oficio a CORREO ARGENTINO a los fines referidos en el ítem 6.- (art. 326 del CPCC)
8º) COMPETENCIA:
V.E es competente para entender en las presentes actuaciones, por cuanto el domicilio de la demandada y lugar de prestación del trabajo en el Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires (Art. 3 Incs. a) y b) ley 11.653).
9º). RESERVA CASO FEDERAL: Para el supuesto de una sentencia desfavorable dejo previsto el caso federal de acuerdo al fondo del derecho en ejercicio al art. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. Ello conforme lo dispuesto por la ley 48.
10º). FACULTAD DE DILIGENCIAMIENTO:
Se solicita se autorice a la Dra. Pamela Noel Jimeno Tº XIII Fº 709 CAM, y a la Dra. Violeta Ana Lagomarsino, Tº VII F 692 CAM, para efectuar durante toda la tramitación de éste expediente, desgloses de documentación, trámites de cédulas, oficios, mandamientos y exhortos y todo otro par el cual la presente fuere suficiente.
11º) DERECHO:
Se funda esta demanda en los arts. 80, 132 bis 245 de la LCT, Ley 25.323, Ley 24013, CCT Nº 130/75, arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 20 de la Constitución Nacional, art. 11 de la Constitución Provincial, Pacto de San Jose de Costa Rica, Declaración Americana de Derechos del Hombre y la Declaración Universal de Derechos del Hombre, doctrina y jurisprudencia aplicable.-
12º) PETITORIO:
Por todo lo expuesto de V.S. solicito:
1º) Me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal y electrónico indicado.
2°) Se tenga presente el planteo de inconstitucionalidad formulado.
3°) Se tenga presente la reserva de caso federal.
4º) Se corra traslado de la demanda a la accionada y se provea a la prueba anticipada.
5º) Oportunamente se haga lugar a la acción en la forma ya pedida con más intereses y costas.
Proveer de conformidad,
Será Justicia.-