La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a un recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia de Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que dispuso que al capital de condena se adicionaran intereses a calcularse según los términos del acta 2764/2022 de dicha Cámara, es decir, liquidando desde la fecha de exigibilidad de los créditos laborales, los intereses según tasa activa, capitalizados al momento de la notificación de la demanda y, posteriormente, en forma anual hasta la fecha de la liquidación de la condena.

Así lo resolvió, el 29 de febrero, en autos “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido”. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

La Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) había confirmado la condena en concepto de créditos salariales e indemnizaciones laborales, elevado su monto a la suma de $ 2.107.531,75 y dispuso, con fundamento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la
Nación, que al capital de condena se adicionaran intereses a calcularse según los términos del acta 2764/2022 de la CNAT.

Contra esa sentencia la parte demandada interpuso recurso extraordinario, invocando arbitrariedad por entender, entre otras cuestiones, «que la capitalización periódica de intereses dispuesta por la cámara comporta un apartamiento palmario de la regla del artículo 770 del Código
Civil y Comercial de la Nación según el cual no se deben intereses de los intereses.»

El artículo mencionado establece lo siguiente:

«ARTICULO 770.- Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que:
a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses;
b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda;
c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;
d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.»

El Máximo Tribunal coincidió con este punto del recurso. Puntualmente, los ministros consideraron que «…la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acta 2764/2022 de la CNAT no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que el a quo dijo aplicar.» (la negrita es nuestra)

«El artículo 770 de dicho código establece una regla clara según la cual «no se deben intereses de los intereses» y, por consiguiente, las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva. La excepción contemplada en el inciso «b» alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande  judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, «en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda». De modo que no puede ser invocada, como hace el acta aplicada, para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio. A su vez, si bien el inciso «a» del artículo 770 admite la estipulación convencional de capitalizaciones periódicas, es claro que se refiere exclusivamente a capitalizaciones que fueron expresamente pactadas(la negrita es nuestra)

Por otro lado, entendieron que «la capitalización periódica y sucesiva de intereses ordenada derivó en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo.
En efecto, el capital de condena expresado al 27 de febrero de 2015 arrojaba un total de $ 2.107.531,75 y, conforme surge de las actuaciones principales, con fecha 24 de noviembre de 2023 se aprobó una liquidación con capitalizaciones anuales progresivas de intereses que elevó año a año la condena a un total de $ 165.342.185,66, lo que representa un incremento del capital del 7745,30%. De tal manera, las acumulaciones de intereses cuestionadas implicaron multiplicar de forma repetitiva el resultado de las tasas activas efectivas aplicadas y excedieron sin justificación cualquier parámetro de ponderación razonable (cfr. pauta del artículo 771 del mismo código).»  (la negrita es nuestra)

En nuestra opinión, la Corte utiliza dos caminos argumentales para tratar dos temas que, entendemos, tienen distinta trascendencia.

Por un lado, los ministros analizan si el caso puede subsumirse en el artículo 770 del Código Civil y Comercial, tal como lo pretende la Cámara Nacional del Trabajo, en el acta 2764/22.

Al respecto al Máximo Tribunal entiende que lo decidido en dicha acta no puede fundarse normativamente en el mencionado artículo 770 y que lo que hicieron los camaristas fue establecer un supuesto de capitalización de intereses no contemplado por el legislador. Por ello, la Corte considera que el fallo impugnado tiene una fundamentación meramente aparente, lo que lo convierte en arbitrario.

Por nuestra parte, consideramos que la capitalización de intereses dispuesta por la Cámara Nacional del Trabajo, en el acta 2764/22 no es antijurídica, pero que en lugar de fundarse en el artículo 770, la subsunción debió efectuarse en el artículo 768, concretamente en su último inciso, que remite a las «tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central», dado que si los jueces deben utilizar tasas bancarias, perfectamente pueden utilizar tasas efectivas, en lugar de tasas nominales. Como sabemos la tasa efectiva es la que contempla la capitalización de los intereses.

El otro tema, que entendemos tiene mucha mayor trascendencia, es el análisis que hace el Máximo Tribunal respecto de la «justicia» que arroja el resultado de la actualización mediante el mecanismo previsto por el acta 2764/22.

En ese sentido, los ministros no ofrecen ninguna explicación para fundamentar su apreciación de que el resultado es desproporcionado. Se limitan a expresar que estamos ante un «resultado económico desproporcionado y carente de respaldo» y que se excedió «sin justificación cualquier parámetro de ponderación razonable», pero sin brindar, a su turno, el parámetro que ellos tuvieron en cuenta.

Es decir, en la sentencia de la Corte en análisis no se observa ningún cálculo, ninguna comparación entre tasas de interés e inflación, para concluir en que el resultado sea excesivo o no.

A manera de ejemplo, para decir que una tasa de interés que 1000% anual es excesiva, tenemos que tener en cuenta la inflación, es decir, la pérdida de poder adquisitivo, porque eso nos permitirá saber la tasa real de interés. Si la inflación fue del 5% anual, esa tasa de interés de 1000% anual es absolutamente desproporcionada. Si la inflación anual fue el 999%, la mencionada tasa no luce desproporcionada. Si la inflación anual fue del 1150 %, la casa del 1000% anual es negativa, es decir ni siquiera compensa la depreciación monetaria.

Es importante conocer entonces si el capital de condena estaba fijado a valores de la sentencia o a la fecha de exigibilidad del crédito y evaluar la evolución de la inflación en los distintos periodos, a fin de «obtener una ponderación objetiva de la realidad económica», como lo pide la propia Corte en su considerando 6°.

Dr. Jorge Oscar Rossi

Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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