La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, al declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, advirtió contra el abuso en la “utilización de procesadores informáticos que permiten insertar un buen volumen de texto sin mayor esfuerzo que una operación de cortado y pegado” y destacó que «el «cortar y pegar» puede servir, en algunos casos, para sentar una base argumentativa”, pero no resulta útil “si a lo que se copia y pega no se lo contextualiza y relaciona con las específicas circunstancias de la controversia de la que se trate.»
Así lo resolvió la Sala II, el 18 de julio, en los autos caratulados «C. D. O. C/ GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
En primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida contra Grupo Concesionario Del Oeste S.A., condenado a esta a abonar al actor la suma de $90.750 con más los intereses, imponiendo las costas al accionado.
Apelaron tanto la actora como la demandada.
La parte actora se queja de la desestimación del rubro daño físico, igualmente objeta la suma fijada en concepto de daño moral, la establecida para los tratamientos psicológicos, el rechazo del rubro daño psicológico, la suma fijada en concepto de gastos y la tasa de interés establecida, solicitando -en este último aspecto- la fijación de la tasa activa o en su defecto la tasa pasiva digital; luego ratifica el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 8 de la ley 24.432, y plantea la inconstitucionalidad de varios artículos de la ley 10620.
En cuanto a la demandada, comienza objetando la atribución de responsabilidad, para luego enfocarse en la forma de imposición de costas, no obstante el acogimiento parcial de la demanda; ataca, asimismo, las sumas fijadas por daño moral, tratamiento psicológico, daño material y gastos.
El vocal preopinante fue el Dr. Gallo quien, al analizar el recurso de la demandada, recordó que la Sala «ha sustentado reiteradamente que es imprescindible, a los efectos de abrir la posibilidad revisora de los Tribunales de Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que a su juicio tornarían injusta la solución adoptada por el Juzgador de la instancia anterior, a cuyo fin debe proveer a la instancia revisora de argumentos contrapuestos a los invocados por el Juzgador, para poder cotejarlos y así ponderar el error de juzgamiento, que -en el caso concreto- se atribuye al sentenciante (conf. Causas nros. 24.783, R.S. 178/90; 27.537, R.S. 74/92; 31.702, R.S. 147/94, entre otras).» (la negrita es nuestra)
En el presente caso, advierte el magistrado que «la demandada -en su expresión de agravios- trae una serie de consideraciones genéricas.-
Consideraciones que son fruto, como es evidente, de la utilización de procesadores informáticos que permiten insertar un buen volumen de texto sin mayor esfuerzo que una operación de cortado y pegado.« (la negrita es nuestra)
En definitiva, «en lo específico nada dice la demandada; no se refiere al caso, ni a las pruebas e incluso equivoca las características del hecho, pues nos habla de la aparición de canes en la calzada y aquí de lo que se trata es de una colisión de un automóvil detenido, que no fue removido en tiempo propio.
Valga esta reflexión, en cuanto al uso (inadecuado) de las nuevas (o no tan nuevas) tecnologías, al servicio de la faena jurídica, cuando las mismas se utilizan solo para el llenado de páginas (y la distracción de quien tiene que leerlas) en lugar de usárselas como una eficiente colaboración para una exposición mas eficiente.» (la negrita es nuestra)
En suma, remata el preopinante: «el «cortar y pegar» puede servir, en algunos casos, para sentar una base argumentativa, pero en casi la generalidad de los casos, no será suficiente para sortear la valla de solvencia argumental del art. 260 del CPCC, si a lo que se copia y pega no se lo contextualiza y relaciona con las específicas circunstancias de la controversia de la que se trate.» (la negrita es nuestra)
Por ello, el camarista se pronuncia por declarar desierto el recurso de la demandada en cuanto a los agravios referidos a la atribución de responsabilidad y daño material.
El mismo defecto de falta de fundamentación y «abuso del copia y pega» encuentra el vocal en el recurso de la actora, referida a los rubros incapacidad física y psíquica, que fueran desestimados en primera instancia.
Exactamente lo mismo pasa con el agravio de ambas partes respecto de lo decidido en materia de «gastos» y «tratamiento psicológico».
En cuanto al daño moral, entiende que debe confirmarse el monto fijado en primera instancia ($40.000), por considerarlo «equitativo, prudente y razonable, no habiendo mérito ni para elevarlo, ni tampoco para reducirlo.»
Los planteos de inconstitucionalidad opuestos por la actora también son desestimados, por considerar que los mismos “deben ser canalizados en la instancia originaria (arg. art. 272 del CPCC) también es del caso señalar que en el fallo nada se resolvió, ni expuso, por aplicación de lo previsto en las leyes indicadas; lo cual denota que estas cuestiones no pueden introducirse, ni abordarse, en la forma en que se las ha traído (arg. arts. 260 y 266 del CPCC) pues no se refieren a lo decidido en el fallo.” (la negrita es nuestra)
Por último, en materia de intereses moratorios, el Dr. Gallo se pronuncia por modificar lo decidido en la instancia anterior y aplicar «la tasa pasiva digital, desde el momento del hecho, y hasta el efectivo pago a la totalidad de los rubros condenados». Lo hace con argumentos similares a los que expuso en la sentencia de autos “MUÑOZ CAMPOS CECILIA DEL CARMEN C/ LUCCHETTA DAMIAN LUIS, TCHINTCHINIAN ALICIA Y SEGUROS SURA SA S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, del pasado 7 de febrero.
El vocal del segundo voto, Dr. Russo, discrepó en este último punto, entendiendo que deberán aplicarse dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otras desde este último momento hasta su pago. Para este camarista, no puede dejar de ponderarse “la significativa diferencia numérica que se obtiene, según se aplique uno u otro temperamento en punto a los réditos.-
En efecto, aún cuando no medie un prolongado lapso entre la fecha del hecho dañoso y la oportunidad de su cuantificación, el resultado al que se arriba, aplicando la tasa bancaria pasiva más alta, supera exponencialmente al que arroja el cómputo de un interés puro del 6% anual sobre el capital, llegando el primero a duplicar o triplicar este último.- Ocurre que la determinación y evolución de las tasas bancarias responden a variables de coyuntura en el mercado financiero y, si bien a ellas se acude procurando mitigar el envilecimiento de la moneda por el transcurso del tiempo, cuando la finalidad es resarcir únicamente el daño moratorio fijando un interés puro, aquéllas tasas aparecen notablemente desproporcionadas con ese cometido, e importan un gravamen injustificado sobre el deudor.” (la negrita es nuestra)
Por ello, este camarista se pronunció por confirmar lo decidido en primera instancia, en este punto.
En virtud de la disidencia de opiniones respecto de la tasa de interés a aplicar, la Sala se integró con el Dr. Rojas Molina, quien adhirió “al voto del Dr. José Luis Gallo conforme al criterio que vengo sosteniendo en forma expresa en las causas nro. MO 22168 R.S: 31/19 y MO 20037/12 R.S:42/19.”
Por lo anterior se resolvió, por mayoría, modificar la tasa de interés indicada en el fallo apelado, disponiéndose la aplicación al capital de condena la tasa pasiva digital desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago y, por unanimidad, declarar desierto “los recursos de apelación interpuestos, salvo en lo que se refiere al daño moral y a las costas de primera instancia, LOS QUE SE CONFIRMAN, DESESTIMANDOSE, asimismo, los planteos de inconstitucionalidad traídos por la actora.”
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.