Una de las Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dispuso que el crédito derivado de un accidente laboral se actualice desde la fecha de dicho accidente por el Indice de Precios al Consumidor (IPC) y sobre su resultado se adicione un 3% anual de interés puro por igual período, aclarando que la capitalización de intereses prevista en el art. 770 inciso b) del CCCN deberá realizarse, por única vez, a la fecha de notificación del traslado del recurso deducido en la instancia administrativa.

Así lo resolvio la Sala II, el 20 de diciembre, en los autos “ANTON, JUAN PABLO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348”.  DESCARGUE EL FALLO COMPLETO Y LA ACLARATORIA

La parte actora criticó la tasa de interés estipulada en primera instancia (conforme inciso 2 del art. 11 de la ley 27348 en su texto originario). Refiere que la aplicación de la tasa de interés bancaria aplicada en el caso atenta contra la integralidad de la indemnización diferida a condena y provoca la licuación de su crédito. A tal fin solicita se aplique algún método de ajuste o actualización –como el previsto en el decreto 669/19– y se disponga la capitalización de intereses en los términos del art. 770 del CCCN. Cita jurisprudencia y sostiene la afectación de expresas garantías constitucionales (arts. 16 y 17 CN).

En la Alzada, la vocal preopinante, Dra. García Vior, recordó que «en recientes pronunciamientos de este Tribunal, tanto respecto de acciones comunes u ordinarias (por despido, diferencias salariales, etc.), como en relación a reclamos fundados en el régimen de riesgos por contingencia ocurridas con anterioridad a la ley 27348 (ver entre otros “Sayavedra, Walter Ernesto c/ Asociart ART S.A. s/ accidente – ley especial”), de la actualización de los créditos laborales impagos no se deriva necesariamente una escalada inflacionaria y la prohibición de estar a mecanismos de ajuste en períodos de elevada depreciación monetaria resulta claramente contraria a normas y principios de raigambre constitucional -arts. 14 bis, 16, 17, 75.22 CN-…» (la negrita es nuestra)

Para la magistrada, «corresponde estar al criterio mayoritario sostenido por este Tribunal en la causa CNT 072656/2016 “IBALO, PEDRO MIGUEL c/ TIGRE ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ DESPIDO” en la que se estableciera que los créditos laborales se actualicen desde su exigibilidad (fecha del accidente en el caso) por el Indice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el INDEC y sobre su resultado se adicione un 3% anual de interés puro por igual período, con la aclaración de que, para los periodos en los que se ha medido la variable en consideración, debe tomarse el índice oficial que midió la variación de precios al consumidor a nivel nacional -sea cual fuere la denominación que haya adoptado (IPC, IPCNu, IPC-GBA, etc.)-, y para los meses en que los que no se midió por parte del INDEC tal variación, estar al denominado “IPC alternativo” de conformidad con los datos oficiales considerados en el aplicativo elaborado recientemente por la Oficina de Informática de esta Cámara (conforme criterio de selección seguido por el Estado Nacional en las resoluciones n.° 5/2016, 17/2016, 45/2016, 100/2016, 152/2016 y 187/2016 del MHyFP).
Finalmente, creo conveniente aclarar que la capitalización de intereses prevista en el art. 770 inciso b) del CCCN deberá realizarse, por única vez, a la fecha de notificación del traslado del recurso deducido en la instancia administrativa (cfr. CSJN, “Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido” del 29/2/2024).»  (la negrita es nuestra)

Por nuestra parte, esta decisión de aplicar el inciso b del art. 770 del CCC contrasta con la tomada por otros tribunales de nuestro país. Por ejemplo, el pasado el 1° de noviembre, en autos «Pérez Leandro Andrés c/ Foodrush Gastronomía S.A. | Despido indirecto», el Superior Tribunal de Justicia de La Pampa consideró inaplicable el art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial, por entender que las indemnizaciones laborales configuran una deuda de valor.

Volviendo al caso en análisis, el otro integrante de la Sala, Dr. Sudera, compartió la solución propuesta por la preopinante, agregando, entre otras consideraciones, que «frente al proceso inflacionario que asola la economía nacional desde hace años, la adecuación del Ingreso Base Mensual -y, en función de la propiedad conmutativa de la matemática, de las prestaciones dinerarias del sistema- a tenor de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, conduce a un resultado injusto, desproporcionado, que licúa las acreencias de los damnificados por un infortunio laboral –y, eventualmente, de sus derechohabientes-, y resulta confiscatorio.»  (la negrita es nuestra)

Cabe destacar que en una resolución dictada el 26 de diciembre, los camaristas señalaron «en la sentencia definitiva dictada el 20/12/2024 se incurrió en un error de redacción en torno al momento que debe tomarse como punto de partida para la capitalización establecida en el art. 770 inc. b) del CCCN, lo que podría interpretarse como una discordancia entre los votos emitidos que no es tal.
A fin de evitar futuras aclaratorias y en uso de las facultades conferidas por los arts. 99 y 104 de la LO, corresponde aclarar dicho pronunciamiento estableciendo que tratándose del tratamiento de un recurso interpuesto en sede administrativa (y no de una acción autónoma o directa), corresponde asimilar la notificación del traslado de la demanda judicial previsto como hito en la norma aplicada, al traslado del recurso interpuesto en sede administrativa que, en el caso, se operó el 24/10/2023…»  (la negrita es nuestra)

Dr. Jorge Oscar Rossi

Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor de los Doctorados en Ciencias Jurídicas de la Universidad de Morón, de la Universidad Nacional de La Matanza y de la Universidad Kennedy. Autor, entre otros libros, de “Contratos. Técnicas de redacción e interpretación”, año 2023, “Cuantificando Daños”, año 2023, “Argumentación jurídica aplicada al litigio”, año 2022, “Determinación y Cuantificación de Daños”, año 2018, “Derecho de Consumidores y Usuarios”, año 2017 y “Responsabilidad Civil & Daños”, 3º Edición actualizada y aumentada según el Nuevo Código, año 2016, todos publicados por Ediciones D&D.

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