La Justicia de Faltas de la Municipalidad de Morón impuso a la empresa OSDE una multa de $ 1.836.762,78, actualizables al día del efectivo pago por infracción a los artículos 4, 8 bis, 40 bis de la Ley Nacional 24.240, 73 bis de la Ley Provincial 13.133 y 42 de la Constitución Nacional, más un resarcimiento en concepto de daño directo de $ 688.786, 04, con intereses hasta el momento del efectivo pago, en base a la tasa pasiva informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales, además de tener que arbitrar las medidas necesarias para garantizar la continuidad del servicio de medicina prepaga contratado por el usuario, dejar sin efecto los incrementos comunicados correspondientes a las cuotas de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2024 y meses subsiguientes y reajustar la facturación de de dichos meses al RIPTE del mes inmediato anterior publicado, “teniendo como tope el 90 %; teniendo en cuenta además lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 26.682 (no sustituido)”. Luego de varias intimaciones y con la sentencia firme, OSDE cumplió con lo resuelto por el Juez de Faltas.
Así lo dispuso el Dr. Enrique Louteiro, titular del Juzgado de Faltas N° 1 de la Municipalidad de Morón, el pasado 30 de julio, en el expediente número 36304/2024, (expediente electrónico número EX-2024-00005126- -MUNIMORDDUC#SFC), iniciado por denuncia del Sr. ALVAREZ NORBERTO FRANCISCO. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
En su extensa resolución, el Dr. Louteiro señaló, entre otros conceptos, que la “reciente derogación de la normativa -suprimiendo el inciso g) del artículo 5° y los primeros dos párrafos del artículo 17 de la Ley Nacional N° 26.682 – que permitía a la autoridad de aplicación autorizar y revisar las cuotas propuestas por los agentes de servicios de salud-, no habilita, por si, la pretendida facultad de los proveedores de llevar a cabo aumentos desmesurados e intempestivos toda vez que dichas conductas atentatorias de derechos de consumidores y usuarios encuentran un amplio plexo normativo de protección en nuestro ordenamiento jurídico;… toda vez que el mentado ordenamiento está constituido por una jerarquía normativa en cuya cúspide se encuentran la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales, los que, como se resaltó a lo largo de la presente, consagran los derechos de las y los consumidores y usuarios en las relaciones de consumo, y especialmente, para el caso que nos ocupa, el derecho a la protección de su salud e intereses económicos;
Que, además, en esa jerarquía normativa, las relaciones de consumo se regulan por la LDC, entonces, al suprimirse la regulación especial respecto al aumento de cuotas, entre otra normativa, con el objetivo de una pretendida libertad de mercados, de ninguna manera ello puede habilitar conductas abusivas contrarias a los derechos de consumidores y usuarios consagrados y vigentes, toda vez que el accionar de los proveedores de bienes y servicios en las relaciones de consumo se encuentra limitado por los preceptos establecidos en la ley de orden público referida;…” (la negrita es nuestra)
Asimismo, para el juez, “no puede pasarse por alto la dudosa constitucionalidad del decreto 70/2023 bajo el amparo del cual al prepaga en mención intenta validar los diferentes aumentos desde enero a esta parte. El hecho de abrogación o modificación más de 300 normas por un decreto de necesidad y urgencia con la sola intervención de uno de los poderes del Estado hace poner en tela de discusión la legitimidad para llevar a cabo un acto de tal magnitud. En efecto el decreto mencionado fue rechazado por la Cámara de Senadores el 14 de marzo pasado con una holgada mayoría de 42 votos en contra, 25 a favor y 4 abstenciones. También resulta destacable las distintas declaraciones de inconstitucionalidad del de la norma referida en materia laboral por ejemplo (conforme CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ACCION DE AMPARO, CNAT sala feria).” (la negrita es nuestra)
Por otro lado, “como se observa, el Sr. Álvarez debe afrontar en un plazo de menos de 90 días, tres aumentos de casi el 87% en el valor del servicio de medicina prepaga, ocasionando así que buena parte de su ingreso sea destinado para hacer frente a la erogación del servicio de medicina prepaga, restringiendo severamente el goce de los derechos humanos a la alimentación, vestimenta y vivienda.
Esto dicho sin mencionar ni ahondar respecto a la adquisición de los medicamentos que de acuerdo a sus antecedentes de salud, requiera y necesita; …” (la negrita es nuestra)
También se tuvo en cuenta la situación de hipervulnerabilidad del afiliado y su grupo familiar, conforme lo prescribe el Art. 73 Bis de la Ley Provincial N* 13.133, el cual establece que ”Si al verificarse la existencia de infraccion, se constata además que la misma fue cometida en contra de un consumidor hipervulnerable, o colectivo de consumidores hipervulnerables, la autoridad competente podrá duplicar las sanciones previstas en el artículo 73 incisos b), d) y e), si las circunstancias particulares del caso así lo ameritan”
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.