La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores confirmó la sentencia que rechazó la restitución de una suma de dinero transferida por el actor, Banco de Provincia de Buenos Aires, a la demandada, una SRL. El banco aducía un error interno, pero el Tribunal señaló que la suma se correspondía con un monto a liquidar en favor de la demandada por lo que no se da uno de los requisitos para que exista enriquecimiento sin causa.

Además, la Alzada calificó el vínculo entre las partes como una relación de consumo e hizo aplicación de las cargas probatorias dinámicas, por lo que “corresponde con mayor razón al banco efectuar su aporte en la demostración de aquellas circunstancias sobre las cuales se encuentra en mejor situación que su cliente, como suele suceder por ejemplo, con la invocada ausencia de conexión bancaria con otras entidades extranjeras”.

Así lo resolvió, el 21 de abril, en los autos “BCO DE LA PCIA DE BSAS C/ PESQUERA ROMU SRL S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

En la causa se pretende el cobro ordinario de sumas de dinero por el monto de U$S 50.960 más sus intereses, con sustento en que el día 06.12.2007 el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través de su Unidad de Comercio Exterior de la ciudad de Mar del Plata, habría practicado una liquidació a favor de la demandada Pesquera Romu S.R.L., por un error interno.

Reparó el Banco en que luego tomó conocimiento de que el monto que había liquidado correspondía en realidad a otra empresa, denominada Transporte CDC S.A.

El juez de primera instancia rechazó la acción. Para ello partió de la existencia de un error por parte del actor al transferir una suma de dinero que no estaba destinada a la demandada sino a un tercero, también cliente suyo. No obstante ello, concluyó en que al recibirla Pesquera Romu S.R.L., tuvo efecto cancelatorio como pago.

Apelado el fallo, en la Alzada el vocal preopinante fue el Dr. Janka quien, basado en el dictamen pericial contable, señaló que “cabe partir del hecho de que la empresa SARL Atradex France había efectivamente depositado la suma de U$S 50.960 a favor de Pesquera Romu S.R.L a través del Banco Santander S.A. de Madrid como corresponsal, conforme surge de la constancia original de fs. 9, en fecha 29.11.2007, elemento acompañado por el actor y no cuestionado por la contraria al contestar la pretensión.

Asimismo, de la constancia original de cierre de cambios-orden de pago de fecha 06.12.2007 de fs. 8, emitida por la oficina de operaciones internacionales del Banco de la Provincia de Buenos Aires, surge ese monto a liquidar a favor de Pesquera Romu S.R.L. en concepto de exportación de pescado congelado -código 101 cobro de exportaciones-, cuyo ordenante es “Atradex” de Francia.

Esta circunstancia se constituye en uno de los obstáculos más trascendentes para la pretendida devolución…, pues ese depósito hecho por la empresa europea para ser imputado a la cuenta de la demandada, impide concluir con simpleza en la ausencia de una causa lícita que justificara la transferencia (arts. 1069 primer párrafo, 1071 del CC; 259, 281, 1794 del CCyCN).” (la negrita es nuestra)

En ese sentido, “(l)o que se quiere significar y sin necesidad de teorizar sobre causas y fines, es que uno de los requisitos fundamentales para autorizar la restitución es que se haya demostrado de manera indubitable que la asignación patrimonial carece de todo respaldo jurídico o de una causa lícita.” (la negrita es nuestra)

Además, “(t)ampoco cabe denominar pago a aquel depósito en el sentido jurídico del término o darle efecto cancelatorio como hace el iudex a quo, ni aludir al supuesto contrato de compraventa habido entre la demandada y otra empresa y su cumplimiento, desde que –reitero- el margen de la acción lo impide (arts. 496, 497, 724 y concs. del CC; 726, 865 y concs. del CCyCN; 163 incs. 3 y 6 del CPCC). 

Me refiero a la cuestión introducida por el actor…relacionada a que la mercadería habría llegado a destino en mal estado, en cuya evidencia se ha insistido a través de casi todas las presentaciones subsiguientes… Tal conjetura, dirigida a persuadir sobre la ausencia de aquel respaldo jurídico o de causa lícita para justificar la restitución, deviene inatendible porque se intenta traer a discusión extremos que atañen a la relación contractual entre la demandada y un sujeto que no es parte en estos obrados (arts. 18 de la Const. Nac., 15 de la Const. Prov., art. cit. del CPCC).” (la negrita es nuestra)

Por otra parte, “(n)o cabe pasar por alto tampoco que se trata la presente de una típica operación de banco pues una de las partes despliega su actividad en forma profesional, estable, continuada y masiva, como empresa bancaria intermediando en el crédito.” (la negrita es nuestra)

En adición a lo anterior, “el vínculo que uniera a las partes, cliente cuenta correntista y entidad bancaria, debe ser calificado como una relación de consumo…(iura novit curia, art. 34 del CPCC; Fenochietto, “Código Procesal Civil y Comercial”, 3º ed., 1996, p. 42, nº 4º; CSJN, 17-11-94, L.L. 1995-D-942, nº 1744; SCBA, L. 2-6-92, Jurisprudencia, nº 44, p. 55).” (la negrita es nuestra)

“Teniendo ello en consideración, corresponde con mayor razón al banco efectuar su aporte en la demostración de aquellas circunstancias sobre las cuales se encuentra en mejor situación que su cliente, como suele suceder por ejemplo, con la invocada ausencia de conexión bancaria con otras entidades extranjeras.

Al consumidor le resultaría difícil demostrar ese extremo como se pretende, debiendo recaer la carga de su acreditación sobre quien en el caso, está en mejor posición, y no sobre el consumidor.

En este punto cuadra señalar que en materia de derecho de los consumidores prima el principio de la prueba dinámica, por lo que merece ser evaluada la conducta probatoria de la demandada en tanto se encontraría en mejores condiciones de acreditar las cuestiones que hacen al reclamo, contrariamente a lo señalado por el recurrente.

Al respecto ha sostenido la Suprema Corte que “…todo procedimiento en el que se encuentre en juego una relación de consumo importa la vigencia en materia probatoria de las “cargas dinámicas”, principio que es llevado en estos casos a su máxima expresión (SCBA LP Rc 122162, Int. del 15/08/2018). Los pilares fundamentales sobre los cuales reposa la teoría de las cargas probatorias dinámicas son, por un lado, la búsqueda de igualar a quienes se encuentran en inferioridad de condiciones frente a su adversario y, por el otro, sobre el deber de colaboración en el proceso (Arazi-Berizonce-Peyrano, “Cargas probatorias dinámicas”, La Ley, 01/08/2011, AR/DOC/2379/2011).

Con estos pilares, mal puede el actor pretender que la demandada demuestre en su condición de cliente cuenta correntista, cuestiones como la ausencia de conexión bancaria entre el actor y otras entidades bancarias extranjeras.” (la negrita es nuestra)

En consecuencia, “estimo por las razones dadas, citas legales y jurisprudenciales, que en el caso no se dan los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción, sin que quepa afirmar con ligereza la ausencia de una causa lícita necesaria para considerar procedente la devolución del dinero transferido. Tampoco encuentro acreditada la absoluta desconexión invocada por la actora respecto de entidades bancarias extranjeras; así como tampoco que en el caso se encuentre habilitado el camino para conjeturar sobre cuestiones que harían a la relación contractual habida entre la demandada y una empresa extranjera, por no ser el ámbito procesal idóneo.” (la negrita es nuestra)

Por lo anterior, se resolvió confirmar la sentencia apelada.

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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