El Dr. Jorge Oscar Rossi comenta el fallo de autos “REDELICO, GUIDO AUGUSTO c/ BANCO SUPERVIELLE S.A. Y OTROS s/ ORDINARIO”, (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, 10/11/23). DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

 

Se estableció que el Banco Supervielle S.A. incumplió el deber de informar adecuadamente al actor acerca de la composición de la deuda cuyo pago le reclamó.

Para el vocal preopinante, Dr. Garibotto, “…la omisión, el defecto o la insuficiencia de la información brindada al consumidor importa violación a la vital obligación que sobre el proveedor pesa en los términos del citado art. 4 y sus concordantes de la ley 24.240, normas que no son sino expresiones particulares del mandato general -otorgar a los consumidores información adecuada y veraz- establecido en el art. 42 de la Constitución Nacional.” (la negrita es nuestra)

Además, “…a tenor de lo que se desprende del anexo I incorporado a la pericia contable, que en algunas oportunidades (he contado catorce) las llamadas telefónicas recibidas por el señor Redelico tuvieron por objeto la invocada necesidad de coordinación de los pagos ofrecidos por él; empero, aquí se demostró -y la sentencia lo resaltó- que el iniciante recibió alrededor de ciento cincuenta llamadas en un lapso de nueve meses, lo que a mi juicio constituye un verdadero hostigamiento. (la negrita es nuestra)

Al respecto, el preopinante consideró plenamente aplicable el art. 8 bis, de la ley 24240, según el cual “Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.

En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.

Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.” (la negrita es nuestra)

En ese sentido, el camarista consideró que “la suma que la sentencia mandó sufragar ($ 400.000) es insuficiente para punir tal grave inconducta y para prevenir hechos similares en el futuro, de manera que he de proponer al acuerdo fijar en $ 800.000 el monto correspondiente a la pena de que tratamos…” (la negrita es nuestra)

Siendo compartido este criterio, se resolvió fijar el monto total de condena en la suma de $ 843.200 y disponer que el Banco Supervielle S.A. entregue al demandante un “certificado de libre deuda”.

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