La Cámara Nacional en lo Comercial confirmó la sentencia que juzgó que se había configurado una aceptación tácita del siniestro denunciado, pues «(l)a carga de la aseguradora de pronunciarse dentro del plazo legal sobre el derecho del asegurado es sustancial; pues el mero incumplimiento del plazo del art. 56 L.S. impide a la accionada desconocer el derecho del asegurado a ser indemnizado…»

Así lo resolvió la Sala B, el 18 de junio, en los autos «FRIZZA ADRIAN JOSE C/ LIDERAR CIA.GENERAL DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO».  DESCARGAR EL FALLO COMPLETO

La aseguradora demandada se agravió porque la jueza a quo juzgó que se había configurado una aceptación tácita del siniestro denunciado y por el importe reconocido en concepto de privación de uso.

No hay controversia en cuanto a la contratación de una póliza de seguro que vinculó a las partes y que amparaba al vehículo del accionante frente al riesgo de robo o hurto; ni respecto a que el asegurado denunció el 13/07/2016 el robo que habría sufrido el 11/07/2016.

Ahora bien, la apelante insiste en que no se habría configurado la aceptación tácita del siniestro por cuanto se habría acreditado que con anterioridad al vencimiento del plazo de 30 días dispuesto por la Ley de Seguros, remitió al actor una carta documento suspendiendo los términos e informando la designación de un estudio liquidador para investigar la ocurrencia del siniestro.

Añadió que el actor nunca se comunicó con dicho estudio para avanzar en la investigación.

Al respecto, para los camaristas, «en tanto la accionada fue declarada negligente en la producción de la prueba informativa dirigida a Oca S.A…, frente al desconocimiento que hiciera el actor, no se acreditó la autenticidad de la C.D. que la aseguradora afirma haber enviado para suspender los plazos para pronunciarse, ni la fecha en que ésta habría sido remitida.» (la negrita es nuestra)

Además, «tampoco la aseguradora tuvo éxito en manifestar y justificar que documentación complementaria requería para determinar la existencia del siniestro, véase incluso que el estudio liquidador –aun admitiendo que no pudo comunicarse con el asegurado- igualmente se pronunció a favor de la admisión del siniestro…» (la negrita es nuestra)

En definitiva, «(l)a carga de la aseguradora de pronunciarse dentro del plazo legal sobre el derecho del asegurado es sustancial; pues el mero incumplimiento del plazo del art. 56 L.S. impide a la accionada desconocer el derecho del asegurado a ser indemnizado…» (la negrita es nuestra)

El citado art. De la ley 17.418, de Seguros, establece que

“Art. 56. El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación.”

Por todo lo expuesto, «habiéndose vencido el plazo para pronunciarse, sin que se demostrara que el mismo fuera oportunamente suspendido por la solicitud de documentación complementaria, se comparte lo decidido en la anterior instancia respecto a la configuración de un supuesto de aceptación tácita del siniestro en los términos del art. 56 de la L.S.» (la negrita es nuestra)

El Tribunal llega a la misma conclusión, respecto a la crítica vertida por la admisión de la indemnización pretendida en concepto de privatización de uso, pues «(l)a mera indisponibilidad material del rodado a raíz del obrar de la aseguradora, configura por sí un daño indemnizable…y produce una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria que no requiere ser probada…» (la negrita es nuestra)

«Cabe entonces concluir, frente a la falta de pago del siniestro, que el daño efectivamente existió.»

Respecto de la cuantía de dicha indemnización, ante la ausencia de prueba específica y «atendiendo el tiempo transcurrido desde la fecha en que acaeció el siniestro (11/07/2016), se concluye que la suma reconocida en la anterior instancia ($15.000) es acorde con el criterio seguido por este Tribunal en casos análogos al presente…»  (la negrita es nuestra)

Por todo lo anterior, se decidió confirmar la sentencia de grado, con costas de esta instancia a cargo de la accionada vencida.

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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