La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata confirmó la resolución que disponiá la aplicación de astreintes a la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.S.E.S.)
El Tribunal señaló que lo indicado en el último párrafo del art. 804 del Código Civil y Comercial no puede vedar la aplicación de sanciones conminatorias “al Estado y sus funcionarios pues la índole de persona pública no justifica el apartamiento del principio de igualdad previsto por el art. 16 de la Carta Magna…”
Así lo decidió la Sala I, el 15 de septiembre, en los autos “RIVETTO CARLOS MAURICIO S/ SUCESION AB-INTESTATO”. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
El juez de Primera Instancia hizo efectivo el apercibimiento de aplicación de astreintes a la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.S.E.S.) que fuera dispuesto oportunamente en el auto de fecha 12/11/20.
Contra ese pronunciamiento, el citado organismo interpuso recurso de apelación. Entre otros agravios, señala la improcedencia de imposición de astreintes a un organismo público en virtud de lo dispuesto por el art. 9 de la Ley 26.854, el art. 195 del CPCCN y el art. 804 del CCyC.
En la Alzada, el vocal preopinante, Dr. Méndez, destacó que “…las astreintes no son de naturaleza cautelar sino que constituyen una medida de coerción destinada a presionar sobre el deudor -en este caso, Anses- para obtener el cumplimiento de una obligación…” (la negrita es nuestra)
Por ende, “mal puede fundarse su improcedencia en el art. 9 de la Ley 26.854, respecto al dictado de medidas cautelares que afecten recursos y bienes del Estado, y en el último párrafo art. 195 del CPCCN, este último, además, inaplicable y ajeno a la actuación de rito en el ámbito provincial.” (la negrita es nuestra)
Por otra parte, para el camarista. “lo indicado en el último párrafo del art. 804 del CCyC tampoco obsta la aplicación de las astreintes cuestionada por la aquí apelante.
En efecto, dicho párrafo señala, en consonancia con lo que se dispone en los arts. 1765 y 1766 en materia de responsabilidad, que “(…) La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo (..)”.” (la negrita es nuestra)
“Se ha criticado dicho agregado por evidenciar un profundo desconocimiento de la institución, y porque limita severamente el imperio de los jueces para hacer efectivas sus resoluciones, sosteniéndose que no veda su aplicación al Estado y sus funcionarios pues la índole de persona pública no justifica el apartamiento del principio de igualdad previsto por el art. 16 de la Carta Magna…” (la negrita es nuestra)
Además, “…la norma refiere a la “observancia” y no la “inobservancia” por lo cual sería inocua y las astreintes resultarían aplicables también a las autoridades públicas; es decir, las normas del derecho administrativo se aplicarían sólo al trámite administrativo que hace al procedimiento “interno” para cumplir la manda judicial pero no al “incumplimiento” del mandato judicial que se debe regir por el primer párrafo del art. 804 del CCyC,…” (la negrita es nuestra)
Por otro lado, “(e)n la misma senda que se propone, se ha expedido la Corte Federal al indicar que el texto del art. 1° in fine de Ley 26.944 sobre Responsabilidad del Estado solo exime al Estado, sus agentes y funcionarios de la aplicación de sanciones pecuniarias disuasivas pero nada dice acerca de las sanciones conminatorias o astreintes que, por su naturaleza y finalidad, se diferencian claramente de .las mencionadas por el precepto. En efecto, agrega el Alto tribunal, mientras que la “sanción pecuniaria disuasiva” tiene por objeto punir graves inconductas y prevenir hechos similares en el futuro, las astreintes constituyen un medio del que los jueces pueden valerse con el objeto de vencer la reticencia de quien deliberadamente incumple un mandato judicial; por ello, concluye, ya sea ateniéndose exclusivamente a la literalidad del texto de la Ley 26.944, ya sea indagando en la intención perseguida por el legislador -plasmada en los antecedentes parlamentarios que el fallo cita- no es posible sino concluir que la Ley de Responsabilidad Estatal en forma alguna cercena la posibilidad de que, ante el incumplimiento de un mandato judicial por parte del Estado Nacional, los tribunales apliquen las medidas compulsivas contempladas en el ordenamiento jurídico a los efectos de vencer esa reticencia (CSJN, “Bernardes, Jorge Alberto c/ ENA – Ministerio de Defensa s/ amparo por mora de la administración”, 3/03/20, Fallos: 343:140).” (la negrita es nuestra)
Siendo compartido este criterio, se confirmó la resolución de primera instancia.
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.
Ley de Responsabilidad del Estado: “sanción pecuniaria disuasiva” no es igual que astreintes



