La Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional y estar a la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en la causa caratulada: “CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ ACCION DE AMPARO” (Expte. CNT Nº 56.862/2023).
Lo hizo el 23 de enero, en los autos “EN – JEFATURA DE GABINETE DE MINISTERIOS c/ CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA s/ INHIBITORIA». DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
Por un lado, la Alzada destacó «la situación configurada a esta fecha, como consecuencia del pronunciamiento dictado por esta Sala de Feria el 17/01/2024, en el incidente Nº 1, correspondiente a la causa caratulada “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ EN- DNU 70/23 s/ Amparo ley 16.986” (Expte. CAF Nº 48.013/23). Ello es así, en tanto este Tribunal resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional –Jefatura de Gabinete de Ministros– y, en consecuencia, confirmó la resolución del 04/01/2024, mediante la cual, el señor Juez de Feria había decidido la improcedencia formal de la acción como proceso colectivo, y dispuesto que continuase tramitando como una acción de amparo individual. Oportunidad, en la que el magistrado de Feria también ordenó la comunicación al Registro de Procesos Colectivos a los efectos de su desvinculación inmediata, así como la remisión –a las jurisdicciones correspondientes– de las causas que hubieran sido vinculadas a ese proceso judicial.
Circunstancias que, a esta fecha, tornan de carácter inoficioso pronunciarse sobre las cuestiones recursivas planteadas –en autos– en lo concerniente a un eventual conflicto de competencia positiva, vinculado con la conformación del proceso colectivo que ha sido dejado sin efecto.» (la negrita es nuestra)
Por otro lado, la Sala recordó que «… la competencia de este Fuero –por regla– aparece definida en virtud de la subsunción del caso al derecho administrativo...Por otra parte, como se ha dicho en reiteradas oportunidades, no determina una solución distinta la circunstancia que se demande a la Nación o a un ente autárquico o descentralizado o que se discuta el alcance de un acto administrativo o de lo resuelto en el marco de un procedimiento administrativo, pues la competencia en lo contencioso administrativo requiere que, además de ser parte en el pleito una persona aforada, la pretensión esté regida preponderantemente por el derecho administrativo…» (la negrita es nuestra)
En el caso, «de los términos de la demanda iniciada por la Confederación Argentina del Trabajo de la República Argentina (ver acción de amparo) surge –como bien ha sido puesto de resalto por el Sr. Fiscal Federal (confr. dictamen del 16/01/2024)– que no hay norma administrativa de preponderante aplicación. Ello así pues “…el derecho en que se sustenta la pretensión es de naturaleza laboral y la normativa de preponderante aplicación para resolver la cuestión pertenece a dicha materia”. (la negrita es nuestra)
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.
DNU 70/2023: Reforma laboral en suspenso (No hay feria para las cautelares)