INSTITUTO DE DERECHO ECLESIÁSTICO Y CANÓNICO
Autor: Dr. Jorge Antonio Di Nicco. Director Adjunto del Instituto de Eclesiástico y Canónico. Autor de La “canonización” de las leyes civiles: concepto, condiciones y particularidades. La temática en relación con nuestro ordenamiento estatal, ED, 267-797, “La legislación canónica: Derecho vigente para el ordenamiento jurídico argentino. Sus particularidades”, Revista Mexicana de Derecho Canónico 22/1 (2016) 109-128 y “La observancia del derecho canónico con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, ED, 263-922, entre otras publicaciones referidas a la temática.
El pasado 23 de julio de 2026 en “Notas y Jurisprudencia” del CAM se publicó un artículo de mi autoría titulado “Una excelente oportunidad desperdiciada: acción por prescripción adquisitiva atinente a un inmueble de propiedad de la Iglesia Católica” (véase aquí).
Allí hacía referencia a que, por ante uno de los juzgados en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, tramita una acción sobre prescripción adquisitiva concerniente a un bien inmueble de propiedad de la Iglesia católica; y que en las constancias del proceso no luce alusión alguna a la legislación canónica y a su observancia y aplicación, siendo que, como vengo señalado y fundado desde hace varios años, respecto a la prescripción adquisitiva atinente a bienes de propiedad de la Iglesia católica se aplica lo establecido por el Código de Derecho Canónico.
Suele alegarse que sobre esta temática no se encuentra disponible jurisprudencia en la orientación que sostengo. Sin embargo, buscando sobre otra temática, Dios puso ante mi vista el caso que aquí ahora acerco.
Antes es de recordar que la Iglesia católica es una persona jurídica pública; y todas y cada una de las divisiones territoriales -diócesis, parroquias que establezca la Iglesia- gozan del mismo carácter público de ella.
Que el artículo 146, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación dice que la Iglesia católica es persona jurídica pública; y que el artículo 147 -ley aplicable-, establece que las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución. Como puede observarse, es claro el reenvío a la legislación canónica.
Que a ello debe agregarse que, por el artículo primero del Acuerdo del año 1966 entre la República Argentina y la Santa Sede, el Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló, en el año 1991, que tal reconocimiento de jurisdicción implica la más plena referencia al ordenamiento jurídico canónico para regir los bienes de la Iglesia destinados a la consecución de sus fines.
Que el Código de Derecho Canónico es un ordenamiento universal; y, como es sabido, la legislación estatal y el estatus jurídico de la Iglesia católica no es el mismo en cada nación. A tenor de ello, el canon 22 de dicho Código establece que las leyes civiles a las que remite el derecho de la Iglesia, deben observarse en derecho canónico con los mismos efectos, en cuanto no sean contrarias al derecho divino ni se disponga otra cosa en el derecho canónico.
Que cuando para una determinada materia la Iglesia remite a la ley civil de cada lugar está adoptando con fuerza de ley canónica las disposiciones de la ley civil de cada nación. Esta “adopción” es la llamada canonización de la ley civil.
Ahora bien, dos condiciones son necesarias para que tenga efecto la canonización de la ley civil: a) que la ley civil no sea contraria al derecho divino, ya sea natural o positivo; b) que la ley civil no sea contraria a una disposición del ordenamiento canónico. Si no se cumplen estas condiciones la ley civil no podrá tener valor ni vigencia ninguna dentro del ordenamiento canónico; y lo establecido sobre la prescripción adquisitiva en nuestra legislación no coincide con lo establecido en la legislación canónica.
Respecto a los bienes temporales, la Iglesia católica acepta la prescripción como modo de adquirirlos o de liberarse, a tenor de los cánones 197 a 199 del Código de Derecho Canónico (canon 1268).
El canon 197 dice que la Iglesia recibe, tal como está regulada en la legislación civil de la nación respectiva, la prescripción como modo de adquirir o perder un derecho subjetivo, así como de liberarse de obligaciones, quedando a salvo las excepciones que determinan los cánones del Código.
El canon 198 establece que ninguna prescripción tiene validez si no se funda en la buena fe, no sólo al comienzo, sino durante todo el decurso de tiempo requerido para la misma.
Los bienes inmuebles, los bienes muebles preciosos y los derechos y acciones, tanto personales como reales, que pertenecen a la Sede Apostólica prescriben en el plazo de cien años; los pertenecientes a otra persona jurídica pública eclesiástica, en el plazo de treinta años (canon 1270).
Nuestro ordenamiento estatal, como fuera dicho, remite a la legislación canónica; por ende, respecto de los bienes eclesiásticos y la prescripción adquisitiva se aplica lo establecido en la legislación canónica.
En el caso que refiero, y que podrá leerse a continuación de esta labor, el fallo en autos “BISHEIMER OMAR DANIEL Y OTRA C/ ARZOBISPADO DE PARANA S/ USUCAPION” , del Superior Tribunal de Entre Ríos (Sala Civil y Comercial), del 15 de abril de 2025, trató dicho particular. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
Casi textualmente, sin citarme, reproduce las palabras que utilizo en mis publicaciones y, puede fácilmente deducirse, que coincide con mi posición. Pero, como allí se expresa:
“… según los propios dichos de la demandada, de las pruebas obrantes y de la condición con la que fue cargada la donación del inmueble, a la fecha de promoción de esta acción el inmueble de referencia no se encontraba afectado a la consecución de los fines de la religión católica; lo que saca el caso de la órbita del derecho canónico. El propio Arzobispado reconoció que, por falta de medios, el bien no fue afectado a una función específica que se vincule con la finalidad del culto”. (la negrita nos pertenece)
En conclusión, y al margen de la posible discusión que puede plantearse, a contrario sensu, si el inmueble se hubiera encontrado “afectado a la consecución de los fines de la religión católica”, se hubiera dado lugar a la postura que sostengo.
Si se pretendía contar con “algún fallo de apoyo” para plantear la defensa, aquí está. Mi intención es que esto pueda ser utilizado en eventuales futuras contestaciones de demandas y que, también, pueda verse reflejado en fallos.





