INSTITUTO DE DERECHO ECLESIÁSTICO Y CANÓNICO

Autor: Dr. Jorge Antonio Di NiccoDirector Adjunto del Instituto de Eclesiástico y Canónico. Autor de La “canonización” de las leyes civiles: concepto, condiciones y particularidades. La temática en relación con nuestro ordenamiento estatal, ED, 267-797, “La legislación canónica: Derecho vigente para el ordenamiento jurídico argentino. Sus particularidades”, Revista Mexicana de Derecho Canónico 22/1 (2016) 109-128 y “La observancia del derecho canónico con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, ED, 263-922, entre otras publicaciones referidas a la temática.

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de La Matanza confirmó la sentencia que rechazó in limine una demanda ejecutiva, intentada por el titular de un establecimiento educativo catolico. El rechazo estuvo fundado en que en entre las partes mediaba relación de consumo y que al no haber satisfecho el accionante los recaudos exigidos por el art. 36 de la normativa consumeril, se imponía el rechazo de la acción por la vía instaurada.

Así lo resolvió la Sala II, el 18 de mayo de 2023, en los autos “I. M. M. c/ D., M. s/ COBRO EJECUTIVO”.  DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

A mediados del año 2021 se presentó una demanda por cobro ejecutivo, cuyo tratamiento recayó por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial número 7 del Departamento Judicial de La Matanza, carátula “I. M. M. c/ D., M. s/ Cobro Ejecutivo”, Expediente Nro. 21780 – 2021[1].

En ella, conforme la copia del poder general judicial acompañada, se presenta el apoderado judicial de la Congregación, quien es la entidad titular del servicio educativo denominado I. M. M.; y en el carácter invocado inicia formal demanda contra el Sr. D., M., en el carácter de progenitor y representante de dos menores, por la suma de pesos que allí se expresa con más intereses y costas en concepto de arancel por servicios educativos brindados adeudados.

En los hechos se señala que la familia D. V. inscribió sus dos hijos en la institución y que desde agosto del año 2015 hasta diciembre de 2016 omitió el pago del servicio educativo brindado (cuota de arancel) que se devengaba mensualmente; tal incumplimiento de las obligaciones de la familia D. V. trajo aparejado el inicio de demanda, siendo el instrumento base de la acción un pagaré sin protesto suscripto por el demandado a favor de la accionante.

El juez dispuso que resultando de autos que el cartular traído a ejecución fue librado por una persona física, en favor de una entidad financiera, teniendo en cuenta además las circunstancias personales de las partes donde la ejecutante es una Empresa prestadora de un servicio efectuado de manera profesional encuadrable en lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 24.240, y la ejecutada es una persona física con las características del artículo 1 de la citada ley, en tanto destinatario final de la prestación efectuada por aquélla, podría encuadrar la presente acción en lo que ha dado en llamarse “operación de crédito para consumo”. Resulta entonces que, agrega, ante la eventualidad de encontrarse el sub examine comprendido dentro de las operaciones previstas en el artículo 36 de la ley de Defensa del Consumidor, pudiendo resultar, por ende, de aplicación dicho ordenamiento (artículo 65 de la ley citada), previo a todo trámite, entiende que deben remitirse las actuaciones al Ministerio Público Fiscal.

El Ministerio Público Fiscal tomó intervención conforme el artículo 52 de la ley 24.240, artículo 27 de la ley 13.133 y 29 inciso 4 de la ley 14.442; y expresó que, tras la lectura del expediente, entiende que entre las partes existe una relación de consumo en los términos de los artículos 1, 2, 3, 36 y cctes. de la Ley 24.240; y que resulta aplicable al caso la doctrina legal emanada por la Suprema Corte Provincial en los casos “Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester”, C. 121.684,14/08/2019; C. 122.128, “Trust Funds S.A. c/ Romero Liliana Emilce s/ Cobro Ejecutivo” del 08/05/2020.

Ante ello, la parte accionante declara que la relación jurídica que origina el pagaré en ejecución no obedece a los supuestos de operaciones financieras ni crediticias que hace referencia el artículo 36 de la ley 24.240; que la suma reclamada mediante el pagaré encuentra fundamento en deuda por aranceles educativos impagos; y que la documentación acompañada corresponde al libro de matrícula y asistencia. Atento ello, solicita se de curso a la acción ejecutiva tal como se solicitara por no estar comprometidas operaciones crediticias ni financieras.

Se da nueva vista al Agente Fiscal a fin de que se expida. Éste toma intervención conforme lo establecido en el artículo 29 inciso 4 de la ley 14442 y expresa que, ante la nueva vista conferida, reitera lo ya dictaminado, en el sentido que se deberá dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley de defensa del consumidor, adjuntando documental respaldatoria del crédito que se pretende ejecutar.

Con el nuevo responde de la parte accionante, el Ministerio Público Fiscal expresa que en el caso traído a conocimiento se promueve la acción ejecutiva de un pagaré; y que luego del análisis de la documentación agregada, el relato de los hechos y las condiciones particulares de las partes (artículo 1 ley 24240), corresponde tener por acreditada la relación de consumo que vincula a las mismas. Por ello, dice, acreditada la relación de consumo, deberá someterse el proceso a lo establecido por el artículo 36 y concordantes de la ley 24240 (t.o.26361), por aplicación de las normas pertinentes del CCC (artículos 3, 7, 12 y concordantes). La ausencia de la totalidad de los requisitos previstos legalmente, conducen a afirmar la inviabilidad del título de crédito que se pretende ejecutar, mediante el conocimiento limitado del presente juicio.

La parte accionante solicita se dé traslado de la acción a la parte demandada y ante te el pedido, el juez, con fecha 16 de diciembre de 2022, expresa que en el caso de autos el cartular traído a ejecución fue librado por una persona física -D., M.- con las características del artículo 1 de la ley 24.240, en favor de una Empresa prestadora de un servicio efectuado de manera profesional encuadrable en lo dispuesto por el artículo 2 de la citada ley, en tanto destinatario final de la prestación efectuada por ésta, podría encuadrar la presente acción en lo que ha dado en llamarse “operación de crédito para consumo”.

Por todo ello, se considera que las partes de autos se encuentran vinculadas en una operación de crédito para el consumo; resultando de aplicación la ley de defensa al consumidor. Y se agrega que, de la lectura del pagaré traído a ejecución por la accionante, surge con claridad que no se cumplen con los requisitos establecidos en los incisos del artículo citado. Es decir que, dicho título carece de la información necesaria para poder corroborar si en la relación subyacente se han resguardado debidamente los derechos del consumidor actuando acorde a las prescripciones de su régimen protectorio y ante la imposibilidad de analizar si los derechos que la ley 24.240 y la Constitución Nacional reconocen al consumidor se encuentran debidamente resguardados, entendiendo que corresponde rechazar la ejecución intentada.

Es así que, promovida la acción ejecutiva con base en un pagaré que, sin perjuicio que el ejecutante afirmó la vigencia y extensión de su derecho, no acompañó la documentación respaldatoria a los fines de la integración del mismo, delimitando así el objeto del juicio. En virtud de lo cual, a la luz de las normas relativas a la Defensa del Consumidor, se legitima el rechazo de la acción por la vía instaurada. Por lo expuesto, el juez resuelve rechazar la acción por Cobro Ejecutivo iniciada por “I. M. M.” contra “D., M.”, imponiéndose las costas del proceso a la accionante vencida (artículo 336 CPCCBA).

La parte accionante apela la resolución por causarle un gravamen irreparable, y se le concede en relación el recurso de apelación interpuesto contra la resolución (artículos 242, 243, 244 y 246 CPCC).

La sala II de la Cámara Civil y Comercial Departamental, con fecha 18 de mayo de 2023 -expte 8168/2-, procedió a tratar las siguientes cuestiones: 1. ¿Es justa la resolución apelada?; 2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

En cuanto a la aplicación de la normativa consumeril a las actuaciones, cuestión que ha sido motivo de reproche por el ejecutante; en relación a ello, y en consonancia con lo dictaminado por el Agente Fiscal, el Tribunal interpreta que entre las partes media una relación de consumo. Doctrinariamente, se ha sostenido que “En la mayoría de los supuestos, el vínculo entre las partes del contrato de prestación de servicios educativos privados podrá calificarse como contrato de consumo, siendo el establecimiento educativo el proveedor, y el educando el consumidor o usuario, de acuerdo a las circunstancias. Al respecto, resultarán de aplicación las disposiciones del CCyC relativas a esta materia, que con precisión sitúa al contrato de consumo como fuente generadora de una relación de consumo (arts. 1092 y 1093). Además, tratándose de un educando menor o incapaz, será “usuario”, pues recibirá los beneficios del contrato sin ser parte del mismo, en tanto que sus representantes revestirán la calidad de consumidores contratantes. (…) La calificación de este vínculo como contrato de consumo ha sido reconocida jurisprudencialmente y resulta de enorme importancia práctica en varios aspectos, entre ellos algunos vinculados a la protección del consentimiento de la parte tomadora de este servicio, tales como la publicidad y el deber de información” (Infojus. “Perspectivas contractuales de los servicios educativos privados Una mirada desde el Código Civil y Comercial unificado” por Carlos A. Hernández y Julieta B. Trivisonno. https://ri.conicet.gov.ar/bitstream/handle/11336/54423/CONICET_Digital_Nro.b79cb800-96db-4e73-ad90-7df2cd9a5d03_A.pdf?sequence=2).

Por su parte, en el sub examineel ejecutante no ha acompañado documentación respaldatoria suficiente a los fines de integrar debidamente el pagaré que pretende ejecutar. Así, tanto de la lectura del cartular, como de los documentos adjuntos de registro de inscripción y calificaciones anuales, y detalle de la cuenta corriente y capturas de pantalla del estado de la cuenta, surge con claridad que no se ha cumplido con los requisitos establecidos en los incisos del artículo 36 de la ley 24.240.

En estricta aplicación de la Doctrina Legal de la SCBA por compartirla y por cuanto “La doctrina legal de la Suprema Corte es de acatamiento obligatorio para los órganos judiciales inferiores por lo que tiene alcance de jurisprudencia normativamente vinculante (arts. 15, 169 y 171 Constitución Provincia de Buenos Aires” (conf. CC0002 AZ 63411 S 06/05/2019 Juez Galdos (SD), Degenhart Yesica Soledad c/ Cannaniz Omar Alfredo y otro s/ Daños y Perjuicios. Incumplimiento Contractual, Galdos-Peralta Reyes-Longobardi, sumario JUBA B5060820 entre otros); es que corresponde, se expresa, confirmar la sentencia de grado, ya que el pagaré que se pretende ejecutar debe complementarse con el contrato que diera origen a dicha operación, en atención a la relación de consumo obrante en autos, cuestión que no ha sido satisfecha por el ejecutante. Por ende, a la primera cuestión se vota por la afirmativa.

A la segunda cuestión, teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación a la cuestión que antecede, corresponde confirmar la resolución de fecha 16/12/2022 (arg. artículos 42 de la Constitución Nacional; 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1, 3, 36, 37, 38 sstes y cctes de la Ley 24240; 523 sstes y cctes del CPCC; 1,2,3 del CCyCN, su Doctrina y jurisprudencia). Sin imposición de costas en la Alzada atento la falta de contradictor (arg. artículo 68, segundo párrafo, del CPCC).

Ante lo precisado, queda en claro que la relación educativa es considerada una relación de consumo; por ende, se aplica en lo pertinente la normativa del derecho fijada al efecto. De allí lo desaconsejable de utilizar el pagaré como medio de asegurar el cobro de deudas por morosidad en los establecimientos educativos; ello visto que, junto con el pagaré, deberá adjuntarse el instrumento que justifique la emisión del mismo (contrato). Ante esta situación, lo recomendable es que se celebren acuerdos de pago.

[1] Sobre la temática véase Di Nicco, Jorge A., Cobro ejecutivo incoado por una diócesis y posible “pagaré de consumo”, en Doctrina CAM https://camoron.org.ar/nuevas-normas/derecho-procesal/cobro-ejecutivo-incoado-por-una-diocesis-y-posible-pagare-de-consumo/

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