La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón confirmó la sentencia que rechazó la exclusión de cobertura del seguro por falta de pago, el que debía realizarse por débito automático.

El Tribunal destacó que “si el cliente contrata un servicio, y adopta -para el pago- la modalidad de débito automático (en cuenta bancaria), cumple con su parte en la medida en que existan, en la cuenta respectiva, los fondos suficientes para atender la deuda al momento de su vencimiento.-

Ahora, si esto -a la postre- no se lleva a cabo, ello excede a su responsabilidad.-

Siendo,…excesivo (e irrazonable) exigirle al cliente que esté controlando que el débito se haya realizado efectivamente y, en el extremo, hacer jugar una suspensión automática de la cobertura por circunstancias que, como se ha visto, le han sido totalmente ajenas.” (la negrita es nuestra)

Así lo resolvió la Sala Segunda, el 19 de septiembre, en los autos “SALVATIERRA DIEGO EZEQUIEL C/ BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”. DESCARGAR EL FALLO COMPLETO

Apelado el fallo que hizo lugar a la demanda, en la Alzada el vocal preopinante fue el Dr. Gallo, quien destacó que no existe controversia respecto a que las partes se encontraron vinculadas por un contrato de seguros.

Tampoco está discutido que el automotor que pertenecía al actor le fue sustraído con fecha 16 de Junio de 2016, ni que el actor formuló la pertinente denuncia ante la compañía de seguros, que rechazó el siniestro invocando la suspensión de la cobertura por falta de pago, el que debía efectuarse mediante débito automático.

Asimismo, el vocal señaló que “sostiene la sentenciante (y no objeta la demandada en sus agravios) que al momento de tener que efectuarse el débito respectivo, en la cuenta del actor existía saldo suficiente.” (la negrita y el subrayado pertenece al original)

Entre otros argumentos, para el Dr. Gallo “si el cliente contrata un servicio, y adopta -para el pago- la modalidad de débito automático (en cuenta bancaria), cumple con su parte en la medida en que existan, en la cuenta respectiva, los fondos suficientes para atender la deuda al momento de su vencimiento.-

Ahora, si esto -a la postre- no se lleva a cabo, ello excede a su responsabilidad.-

Siendo, desde mi punto de vista, excesivo (e irrazonable) exigirle al cliente que esté controlando que el débito se haya realizado efectivamente y, en el extremo, hacer jugar una suspensión automática de la cobertura por circunstancias que, como se ha visto, le han sido totalmente ajenas.” (la negrita es nuestra)

Por otra parte, ni siquiera sabemos a ciencia cierta si el débito no se efectuó por un error bancario o por un error de la aseguradora.” (la negrita es nuestra)

En este sentido, “(h)acer jugar, en supuestos así, la caducidad de manera automática implicaría, desde mi punto de vista, un proceder reñido con la buena fe, abusivo y antifuncional, que la justicia no puede -de manera alguna- convalidar (art. 10 CCyCN).-

Avalando lo expuesto, y siguiendo una línea de pensamiento similar, la jurisprudencia ha descalificado las caducidades automáticas que operaban en situaciones donde se había establecido un débito automático (C. Nac. Com., sala C, 6/8/2010, “Gualco, Alba Clara y otro c. Provincia Seguros S.A.”, La Ley Cita Online: AR/JUR/39672/2010).” (la negrita es nuestra) 

“Coincido con este temperamento que, desde mi punto de vista, es el más favorable al consumidor (arts. 42 Const. Nac., 3 LDC) y el que mejor se acomoda a un mínimo standard de buena fe y lealtad contractual.-

Estimo que no puede asimilarse, en el ámbito de la caducidad o suspensión de la cobertura, la situación de aquella persona que abona personalmente el seguro (donde las posibilidades de control son unas), con la de aquella otra en la cual se adoptan medios disponibles y habilitados (como el débito automático, ya sea en cuenta o en tarjeta de crédito).-

Además, y según la regla del art. 1095 del CCyCN, debemos analizar la obligación del consumidor adoptando la hermenéutica que lleve a interpretarla de manera menos gravosa.-“ (la negrita es nuestra)

Por otra parte, y en relación al agravio de la actora por el rechazo del rubro privación de uso, el camarista entiende que con la prueba rendida “están plenamente acreditados los extremos necesarios y que hacen a la procedencia del rubro reclamado, en tanto la privación del uso del automotor (como consecuencia del incumplimiento de la demandada) ha generado un daño, siendo elocuentes los testigos en cuanto al menoscabo padecido (arts. 384 y 456 del CPCC), no existiendo prueba que demuestre lo contrario.-

Consecuentemente, teniendo en cuenta los alcances del planteamiento liminar (donde se reclamó por 120 días corridos, desde el momento de la sustracción y durante la espera del pago de la póliza…) aunque supeditando la estimación inicial a lo que en mas o en menos surgiera de la prueba, teniendo en cuenta la utilización del rodado de la que nos hablaron los testigos, como así también el hecho de que -aún hoy- sigue incumplido, entiendo que -en los términos del art. 165 del CPCC- el rubro ha de prosperar por la suma de $50.000 (cincuenta mil pesos).” (la negrita es nuestra)

Siendo compartido este criterio, se resolvió modificar la sentencia apelada en cuanto rechaza el rubro privación de uso, el que se admite por la suma de $50.000, confirmándola en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio.

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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