El Dr. Jorge Oscar Rossi comenta el fallo de autos “CIFARELLI, CLAUDIO RAUL C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A – S/ ACCION DE AMPARO ” (SCBA, 15/04/20) 

En el mismo, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires resolvió rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada.

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Se trata de una acción de amparo contra Telefónica de Argentina SA en razón de que desde el día 15.04.2017 el servicio correspondiente al número telefónico …., radicado en calle … de la localidad de Las Flores, habría dejado de funcionar correctamente y desde fecha 19.05.2017 habría sido objeto de desconexión total, impidiendo que se reciban o se realicen llamadas desde la citada línea.” (la negrita es nuestra) 

El 20 de diciembre de 2017, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul revocó la resolución dictada por el Juez de Paz Letrado de la localidad de Las Flores y, en consecuencia, declaró la competencia de la justicia ordinaria para conocer en la demanda incoada por el actor contra Telefónica de Argentina S.A.

Para así decidir, consideró que el reclamo impetrado por el actor guardaba semejanzas con el precedente “Martínez”, en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la competencia de la justicia ordinaria para conocer en el trámite de las actuaciones.

Sostuvo que aún en el supuesto de entenderse que la resolución de la controversia planteada requiriese interpretar el sentido y alcance de normas de naturaleza federal, el art. 4 de la ley 27.078 sustrae de la competencia contencioso administrativa federal las “incidencias” propias de las relaciones de consumo, como la traída por el actor al amparo de las previsiones contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor n° 24.240. 

La ley n° 27078, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conocida como Ley Argentina Digital, establece lo siguiente, en el artículo citado:

“ARTÍCULO 4° — Jurisdicción federal y competencia contencioso administrativa. Las actividades reguladas por la presente estarán sujetas a la jurisdicción federal y cualquier incidencia que de modo directo o indirecto pudiera surgir o derivar de la aplicación de la presente será competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal, con excepción de las relaciones de consumo.”

Volviendo a la sentencia de Cámara, el Tribunal expuso su opinión contraria a la sentencia de grado que descartaba la existencia de una relación de consumo entre el actor y la empresa accionada sobre la base de considerar que la condición de profesional liberal de aquél -abogado- y la afectación del servicio telefónico al desempeño de su actividad laboral lo excluiría del carácter de consumidor final previsto en el art. 1 de la ley 24.240 (texto según ley 26.361) y por lo tanto del marco tuitivo de sus disposiciones.

En ese orden, la Cámara remarcó que el abogado que contrata un servicio para su estudio jurídico es merecedor de la protección del estatuto del consumidor y el usuario.

Por su parte, en el Máximo Tribunal bonaerense, el ministro que tuvo a su cargo el primer voto, Dr. Soria, consideró que “(e)n tanto que los fundamentos y conclusiones del dictamen del representante del Ministerio Público obrante a fs… abastecen adecuadamente la respuesta que cabe dar a la recurrente (en cuanto señala la falta de satisfacción de las cargas de suficiencia técnica contenidas en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial), me remito a ellos en razón de la brevedad y los doy aquí por reproducidos… “, (la negrita es nuestra), por lo que no se refirió a los argumentos de fondo.

Este criterio fue compartido por los otros ministros que participaron del acuerdo, por lo que se resolvió rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas.

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