La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, resolvió que para regular los honorarios de una letrada en un proceso sucesorio, resultan aplicables las reglas del art. 1255 del CCC y, en uso de las facultades que esa norma otorga a los jueces, elevó los mismos por considerar que la aplicación estricta de la ley arancelaria conduce “a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida.”
Así lo resolvió la Sala Segunda, el 20 de agosto, en los autos “BALDESSARI JOSE LUIS S/SUCESION AB-INTESTATO”. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
El Tribunal señaló que “dentro del mismo sucesorio, por dos etapas del mismo se ha regulado a la apelante la suma de $111.431,36 y al Dr…, por una etapa, la suma de $831.057,50.
La desproporción entre ambas regulaciones es evidente, palmaria, notoria e importantísima.
Además, y viendo las cosas desde otro ángulo, podemos concluir -como bien lo sostiene la apelante- que el monto regulado ($111.431,36) resulta claramente desproporcionado y no guarda ninguna razonabilidad con la entidad de las labores llevadas a cabo por la quejosa en este proceso.
Luego, y aun cuando la norma arancelaria no le posibilite a los letrados aportar una tasación como aquí se lo ha pretendido, ni disconformarse con la valuación fiscal dentro de los procesos sucesorios, ello no enerva la vigencia -plena- de la pauta de razonabilidad contemplada en el art. 1255 del CCyCN.” (la negrita es nuestra)
Recordemos que el citado artículo 1255 del CCC ha sido invocado por los jueces en los últimos tiempos para reducir honorarios de abogados y mediadores. Sin embargo, por su redacción, también es apto para aumentar los honorarios que surgen de la aplicación literal de las leyes arancelarias locales o cuando estas no prevén situaciones especificas:
“ARTICULO 1255.- Precio. El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisión judicial.
Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución…”
Nótese que su redacción no es idéntica a la de su “antecesor”, el artículo 1627 del Código Civil derogado:
Art. 1.627. El que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir. En tal caso, entiéndese que ajustaron el precio de costumbre para ser determinado por árbitros.
Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida. (Párrafo incorporado por art. 3° de la Ley N° 24.432 B.O. 10/1/1995.)
Siguiendo con el fallo en análisis, la Sala decidió elevar “los honorarios regulados a la Dra… a la suma de PESOS SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA ($694.440), equivalente a la fecha del mismo a VEINTICUATRO JUS CON VEINTISEIS CENTESIMOS (24,26 JUS)”
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.






