Así lo resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 12 de Agosto de 2021, en “Recurso de hecho deducido por La Meridional Cía. Arg. de Seg. S.A. en la causa Gómez Rocca, Javier Hernán y otros c/ Creatore, Víctor Juan y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”.  DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

El Máximo Tribunal señaló que “los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas por el Tribunal en la causa “Flores” (Fallos: 340:765), cuyas consideraciones se dan por reproducidas en razón de brevedad.”

Asimismo, recordó que “el Tribunal tiene dicho que la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero damnificado sin consideración de las pautas del contrato que se invoca (causa “Buffoni”, Fallos: 337:329).
En efecto, la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente “contractual”, y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro. De tal manera, la pretensión que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización “más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato”, carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil.”

Por ello, “no se advierten razones que conduzcan a dejar de aplicar –en lo pertinente- los criterios sostenidos en las sentencias antes señaladas, en tanto los establecimientos educativos no se encuentran exceptuados ni ajenos a contratar un seguro de responsabilidad civil obligatorio con la determinación de un límite de cobertura mínimo; y a su vez, las aseguradoras a responder en ese marco.
La circunstancia de que el seguro de responsabilidad civil obligatorio para los establecimientos educativos (art. 1117 del Código Civil derogado, aplicable en el caso) no haya sido específicamente reglamentado por la Superintendencia de Seguros de la Nación con la determinación de un límite de cobertura mínimo, no puede colocar a la aseguradora en la posición de tener que asumir un monto mayor que el asegurado de acuerdo con la prima convenida contractualmente con la institución educativa, máxime cuando se trata de una actividad regulada –en los elementos técnicos, económicos y contractualesque está sujeta al contralor y aprobación de la  Superintendencia (causa “Flores”, primer voto de los jueces Lorenzetti y Highton de Nolasco, considerando 12, y voto del juez Rosenkrantz, considerandos 7° y 9°).”

Por lo anterior, por mayoría, se resolvió revocar la decisión apelada y admitir “que el límite de cobertura previsto en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación…”

Cabe destacar que el actual Código Civil y Comercial establece un seguro de responsabilidad civil en similares condiciones que el del art. 1117 del Código derogado:

Art. 1.117 CC. Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito.

Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente.

La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario.

ARTICULO 1767 CCC.- Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito.

El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora.

Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria.

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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