La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia que rechazó la demanda contra Mercado Libre, donde se pretendía un resarcimiento por los daños originados por la publicación inexacta del año de modelo de una motocicleta que la accionante adquirió de una vendedora, a través del sitio web de dicha empresa.

El Tribunal tuvo en cuenta que en el servicio de venta relativo a bienes muebles (nuevos o usados) registrables, los “datos de los oferentes están a disposición del interesado desde el inicio, no siendo necesario (ni posible) confirmar la venta por vía electrónica…”, por lo que “el portal de venta no participó en el negocio más allá de ofrecer un espacio en la web para que se suba la publicación”. Por ende, resulta “indiferente a los fines de desentrañar la cuestión si la codemandada ofrecía además un servicio de pago a través de “Mercado Pago” porque el inconveniente estuvo apartado de esta materia, circunscribiéndose pura y exclusivamente en la cuestión del modelo de la moto.”

En cambio, hizo lugar al reclamo de daño punitivo contra la vendedora, dado que “resulta sustancial el error en la publicación del año de fabricación y ello pudo facilitar la venta, incluso a mejor precio por ser un modelo más moderno”; y “…existió, además, un comportamiento desaprensivo de la concesionaria que justifica la admisión de este rubro en tanto no se hizo cargo del error, sin darle una respuesta favorable a reclamos del consumidor…”

Así lo resolvió la Sala E, el 20 de diciembre de 2019, en los autos “VERGARA GRACIELA ROSA c/ ENERGROUP S.A. (MOTOS DEL SUR) Y OTRO s/ ORDINARIO”. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida contra ENERGROUP S.A. por cobro de la suma de $2.190 en concepto de daño emergente y $ 20.000 por daño moral, más intereses y costas; en virtud de la publicación inexacta del año de modelo de una motocicleta que la accionante adquirió de dicha empresa.

A su vez, el decisorio absolvió a la también codemandada MERCADOLIBRE S.R.L. (“MercadoLibre”), quien proveyó la plataforma electrónica que sirvió de nexo para que la operación se efectuara.

El magistrado tuvo en cuenta que la actora compró una moto marca Mondial LD 110 Tunning (cero kilómetro), modelo 2011, a “Energroup”, concesionaria que gira en el comercio con el nombre de fantasía “Motos del Sur”.

Dicha operación se efectuó a través del portal de ventas por internet desarrollado por “Mercado Libre”.

A su vez, señaló que la discrepancia por la cual se inició el litigio se basó en el año de fabricación del vehículo, en tanto la adquirente -en atención a la publicación efectuada por la vendedora- concretó la operación pensando que lo hacía por una motocicleta modelo 2013 y no una del 2011.

En lo referente a la servidora de la plataforma electrónica, con cita en un precedente de la Sala D del fuero, el juez estimó que no operó contra aquélla una responsabilidad objetiva y, al no haber motivos ni elementos para reprocharle algún comportamiento culpable o negligente, se la desligó de cualquier responsabilidad en la contienda.

Con relación a la concesionaria, juzgó que en el caso resulta aplicable el plexo normativo proconsumidor y, en tal sentido, verificó un incumplimiento a la obligación del proveedor de proporcionar al cliente información cierta, clara y detallada del bien objeto de la venta.

Además, sostuvo que la publicación significó una oferta a potenciales consumidores y, fruto de ello, el producto entregado no se correspondió con lo divulgado; por lo cual, le cabe la responsabilidad frente a la adquirente.

En lo que respecta a los daños invocados, se indicó que la actora debe ser resarcida por la diferencia de la cotización de una moto modelo 2013 y una del 2011. También se determinó asequible una indemnización por daño moral, la cual se cuantificó por el importe antes referido.

Por último, se desestimó un reclamo por daño punitivo con fundamento en que la conducta reprochable de la concesionaria no revistió la gravedad suficiente para ser merecedora de esta indemnización adicional.

Contra dicho pronunciamiento apeló la actora, cuestionando la desestimación de su acción contra “Mercado Libre” y el rechazo del daño punitivo reclamado.

En la Alzada, el vocal preopinante fue el Dr. Bargalló quien, al analizar el agravio referido a la presunta responsabilidad de Mercado Libre, consideró que corresponde diferenciar las dos modalidades de operaciones que brinda dicha plataforma:

“(i) Una primera corresponde a la venta de objetos muebles no registrables (nuevos o usados) y servicios.

Para este supuesto, el portal no identifica al vendedor sino una vez culminada la operación; es decir, cuando el interesado confirma la compra clicando en la opción “comprar”.

En este rubro de contratos, el click implica la aceptación del acuerdo electrónico con un contenido predispuesto…siendo equiparable a la forma expresa de revelar y exteriorizar la voluntad de quien realiza la acción…

Además, la proveedora del servicio electrónico de ventas le cobra a los vendedores por esta prestación un porcentaje del precio una vez que se concreta, aunque da la posibilidad de que sea gratuita dependiendo de ello la cantidad de anuncios cargados a la plataforma y el nivel de exposición que le quiera aportar (pericial informática, fs…).”

En cambio, “(e)l segundo servicio de venta es el relativo a bienes muebles (nuevos o usados) o inmuebles registrables.

La operatoria consiste en el alojamiento en su sitio web a las ofertas para comercializar autos, motos, inmuebles y demás bienes registrables en general.

Los datos de los oferentes están a disposición del interesado desde el inicio, no siendo necesario (ni posible) confirmar la venta por vía electrónica. No existe, pues, ningún tipo de comisión por la operación y el portal cobra por la publicación y su nivel de exposición, dando también la alternativa de hacerlo de forma gratuita…” (la negrita es nuestra)

Para el preopinante, solo en la primera modalidad se puede endilgar responsabilidad objetiva a Mercado Libre, porque la misma “se acerca más a un servicio de intermediación comercial en la que el portal actúa como canal de venta de la empresa proveedora. En cambio, en la segunda, la vinculación entre la dueña de la página web y los vendedores oferentes resulta completamente disímil: No hay comisión ni se participa en la venta, incluso le es indiferente si se concreta o no.” (la negrita es nuestra)

Por ello, “en el supuesto aquí examinado, cualquier internauta puede acceder a la información de contacto del vendedor (así también como la data del objeto de la oferta) para que luego el interesado evalúe la conveniencia del negocio.” (la negrita es nuestra)

Así las cosas, los fundamentos del precedente de la colega Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (in re, “Claps, Enrique Martín c.Mercado Libre S.R.L.”, del 05-10-12), por los cuales se condenó solidariamente a “Mercado Libre”, no pueden ser importados al presente.”  (la negrita es nuestra)

Destaca el camarista que “(e)l fundamento de dicha sentencia consistió –entre otras valoraciones- en la apariencia de legalidad que le imprimió dicha intermediación.”  (la negrita es nuestra)

En cambio, el magistrado coincidió con lo juzgado en la sentencia recurrida “en cuanto el presente es asimilable a lo resuelto por la Sala D de esta Cámara en “Kosten, Esteban c/ Mercado Libre S.R.L.”, del 22-03-18.”   (la negrita es nuestra)

En dicho precedente se juzgó sobre la responsabilidad de la Mercado Libre en una operación de un automóvil que resultó ser una estafa para el comprador y se “determinó que la proveedora de la plataforma electrónica no participó activamente en el negocio…” (la negrita es nuestra)

En este caso, solo cabría un factor de atribución subjetivo porque “no puede responsabilizarse a la empresa de comercio electrónico por la inexactitud del aviso que publicó la vendedora, salvo que en el caso hubiese mediado también una conducta antijurídica que le sea imputable de forma específica. En otras palabras, haya intervenido de manera desaprensiva, culposa o negligente. (la negrita es nuestra)

En otras palabras, “el portal de venta no participó en el negocio más allá de ofrecer un espacio en la web para que se suba la publicación”. Por ende, resulta “indiferente a los fines de desentrañar la cuestión si la codemandada ofrecía además un servicio de pago a través de “Mercado Pago” porque el inconveniente estuvo apartado de esta materia, circunscribiéndose pura y exclusivamente en la cuestión del modelo de la moto.” (la negrita es nuestra)

En cuanto al agravio referido a la no imposición de daño punitivo a la codemandada condenada en primera instancia, el vocal discrepó con el juez de grado, por considerar que en el caso se dan los requisitos para la aplicación, dado que “resulta sustancial el error en la publicación del año de fabricación y ello pudo facilitar la venta, incluso a mejor precio por ser un modelo más moderno”; y “…existió, además, un comportamiento desaprensivo de la concesionaria que justifica la admisión de este rubro en tanto no se hizo cargo del error, sin darle una respuesta favorable a reclamos del consumidor…” (la negrita es nuestra)

Respecto de su cuantía, “el monto total reclamado de $ 40.000 se aprecia razonable y se justifica por la inexactitud en la publicación sobre un dato significativo del objeto y el comportamiento desaprensivo de la codemandada de desoír el reclamo dirigido a sustituir el modelo adquirido…”, esto con la aclaración de que dicho importe “ha sido expresado en valores actuales, razón por la cual no corresponde adicionar intereses.” (la negrita es nuestra)

Siendo compartido este criterio, se resolvió estimar parcialmente la apelación con el efecto de reconocerle a la actora “una indemnización por daño punitivo” por la suma de $ 40.000, confirmando el decisorio en todo lo demás que fuera objeto de agravio.

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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