La Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteró que la capitalización de intereses solo procede en los casos judiciales cuando, liquidada la deuda, el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 770 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación); y que para que ello ocurra, una vez aprobada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago.
Así lo dispuso, el 27 de noviembre, en “Recurso de hecho deducido por la codemandada y la citada en garantía en la causa Ferreyra, Ramón Edgar c/ Copquin, Alberto y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.” DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
La cuestión se debatió en el marco de un juicio por indemnización de los daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica, cuando la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la decisión de primera instancia que había practicado la liquidación del capital de condena y efectuó una nueva liquidación por la que estableció el monto en $ 8.098.033. En esta ocasión, el Tribunal de Alzada afirmó que si bien esa Sala había resuelto que, como principio, la capitalización de intereses del art. 770, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación exige una liquidación e intimación de pago, también ha puntualizado en un precedente que la demandada “ya se encontraba intimada de pago con la sentencia, debidamente notificada de la providencia que aprobó la primera cuenta liquidatoria de la actora”.
En tal sentido, expresó que, en autos, hubo una primera liquidación que no llegó a ser formalmente aprobada, respecto de la cual la única observación de uno de los demandados estaba solo referida al inicio de la cuenta de intereses.
Justamente, el Máximo Tribunal destaca que “… de la lectura del fallo impugnado surge que el tribunal sostuvo que “en autos hubo una primera liquidación que no llegó a ser formalmente aprobada”, lo que pone de manifiesto la improcedencia de la capitalización de intereses dispuesta por el a quo.” (la negrita es nuestra)
Por lo tanto, “… al no haber mediado tal intimación, no corresponde admitir la capitalización pretendida por la actora y dispuesta por la cámara en violación a una norma expresa de orden público cuando no concurren los supuestos legales de excepción (Fallos: 329:5467).” (la negrita es nuestra)
Cabe señalar que la Corte ya se había pronunciado en este sentido el 20 de diciembre de 2016, al hacer suyo el dictamen de la señora Procuradora Fiscal en autos “Elena Margarita Aranda y otro e/ Luis Ángel Ferreyra y/o Batallón de Ingenieros de Combate 141 E.A. s/ beneficio de litigar sin gastos – indem. por daños y perjuicios – daño moral (sumario).”
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor de los Doctorados en Ciencias Jurídicas de la Universidad de Morón, de la Universidad Nacional de La Matanza y de la Universidad Kennedy. Autor, entre otros libros, de “Contratos. Técnicas de redacción e interpretación”, año 2023, “Cuantificando Daños”, año 2023, “Argumentación jurídica aplicada al litigio”, año 2022, “Determinación y Cuantificación de Daños”, año 2018, “Derecho de Consumidores y Usuarios”, año 2017 y “Responsabilidad Civil & Daños”, 3º Edición actualizada y aumentada según el Nuevo Código, año 2016, todos publicados por Ediciones D&D.





