El particular que aquí se trae a análisis se refiere a un colegio católico y a un caso de bullying sufrido por un alumno. La referencia a un colegio católico y no simplemente a un colegio, que no es un detalle menor, se develará luego al lector.

En segunda instancia se confirmó la sentencia que encontró responsable a una institución educativa religiosa en una causa de existencia de bullying, pero vayamos a la exposición de los hechos que comenzaron en el año 2013 y que desembocaron en una acción judicial en el año 2019.

En representación de su hijo menor de edad sus padres promovieron una demanda por daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra el Arzobispado de La Plata -Colegio La Inmaculada e Instituto San José-, reclamando indemnización por daño moral, por daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico, como así también la aplicación de daños punitivos, con más sus intereses y costas del proceso. Los autos se caratularon “V, M. P. y otro c/ Colegio La Inmaculada Instituto San José s/ Daños y perjuicios”, y tramitaron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 19 de La Plata.  DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

En la presentación los padres explicaron que desde el año 2013 su hijo comenzó a concurrir como alumno en el Instituto San José y que desde el inicio de sus estudios en primer grado comenzó a ser molestado por un compañero del aula, quién lo acosaba física y psicológicamente. Esta situación, precisaron, continuó hasta el sexto año de la escuela primaria, cuando decidieron cambiar a su hijo de escuela, lo cual generó traumas y malestares en el niño.

Los padres detallaron las actuaciones que desplegaron como papás y las respuestas insuficientes del colegio, en cuanto a la falta de medidas serias en pos de prevenir, evitar y resolver la problemática, con los consecuentes daños en el niño.

En la demanda se invocó la normativa de Defensa al Consumidor aplicable al caso (ley 24.240) al igual que la existencia de un supuesto de responsabilidad objetiva en cabeza de la parte demandada, visto que los hechos dañosos ocurrieron durante el tiempo en que el niño se encontraba bajo la guarda del establecimiento educativo, ello en los términos de la ley 24.830; invocando la existencia de un deber agravado de seguridad en los términos del artículo 1767 del Código Civil y Comercial de la Nación y de la Ley de Defensa del Consumidor, sumando a ello el decreto 2299/11.

Frente a esta acción judicial, se presenta a contestar demanda el apoderado del Arzobispado de La Plata, declarando bajo juramento de ley la plena vigencia del poder agregado en autos y, en virtud de ello solicita se tenga al Colegio La Inmaculada e Instituto San José (propiedad del Arzobispado de La Plata) y al Arzobispado de La Plata por presentados en legal tiempo y forma, por parte, acreditada y unificada la personería invocada, y constituido el domicilio procesal. El apoderado opuso excepción de falta de legitimación pasiva y en subsidio contestó demanda formulando negativas particulares y brindando su versión de los hechos.

Es de mencionar que en el marco del Plan de Generalización de la Oralidad en los Procesos de Conocimiento se celebró audiencia preliminar no pudiéndose arribar a acuerdo alguno, con lo cual se recibieron las actuaciones a prueba.  La señora Asesora de Incapaces presentó su conformidad con el avance hacia el dictado de la sentencia, y la señora Agente Fiscal presentó su dictamen considerando probado los hechos objeto del proceso y por ende procedente la demanda.

En el mes de mayo de este año 2021 se arriba al fallo por el cual, luego de analizar la cuestión planteada, se decide admitir la demanda por daños y perjuicios contractual promovida contra el Colegio La Inmaculada e Instituto San José.

Contra esta sentencia el Arzobispado de La Plata, en su carácter de propietario de la Institución Educativa Colegio La Inmaculada e Instituto San José, interpuso recurso de apelación el que fue concedido libremente luego de efectuado el depósito previsto por el artículo 29 de la ley 13.133 y fundado en tiempo y forma. Corrido el pertinente traslado mereció réplica de los padres del menor, y previa vista a la señora Asesora de Menores y al señor Fiscal de Cámaras, se llamó Autos para Sentencia.

En el fallo, de fecha 28 de septiembre de 2021, de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, se recuerda que acreditado el daño y su producción en el ámbito y bajo el control de la autoridad escolar, la institución educativa solo será eximida de responsabilidad ante la prueba del caso fortuito (artículo 1767del Código Civil y Comercial de la Nación).

Por eso, ante la posibilidad de que el daño al alumno provenga de otro alumno la responsabilidad del titular del establecimiento y del alumno es concurrente, respondiendo aquél en su calidad de organizador de la educación y éste como estudiante por el hecho propio por responsabilidad directa.

De allí, ante el contrato de enseñanza celebrado entre los padres del menor y el colegio queda en claro que la obligación principal a cargo de la institución es impartir instrucción escolar al menor, pero a la par de esa prestación primaria, básica o nuclear pervive una obligación accesoria implícita de garantía a través de la cual la institución se obliga a velar por la salud física y moral de los alumnos y a devolverlos sanos y a salvo a sus padres.

El titular del establecimiento educativo debe garantizar que si un alumno menor de edad que se halla o deba hallarse bajo el control de su autoridad escolar causa un daño a otro o él mismo sufre el perjuicio, responderá de las consecuencias y resarcirá al damnificado por el evento ilícito.

De lo expuesto, se señala, surge con meridiana claridad que las estrategias utilizadas por el personal del colegio demandado resultan absolutamente insuficientes para la detección a tiempo y la solución de casos de bullying entre los alumnos. Es que no bastan con llamados de atención, reflexiones, rezos e invocaciones a Dios, todas actividades y recursos válidos y valorables, pero de modo alguno aptos como únicas intervenciones para abordar el conflicto. Se trata en el presente de insuficiencia en los recursos y estrategias utilizados por la institución escolar para afrontar un fenómeno de tal gravedad e inserción.

De allí, se dice en el fallo, que la responsabilidad del colegio demandado por incumplimiento del deber de seguridad ínsito en el contrato de enseñanza -derivado de la deficiente tarea de detección oportuna de la problemática, como de la incompleta acción ante el efectivo conocimiento de la misma- se encuentre acreditada.

En pocas palabras, la institución educativa demandada es responsable directa por los padecimientos que ha sufrido el menor en el ámbito escolar.

Todo ello llevó a que se desestimaran los agravios examinados y en su consecuencia se confirmara la apelada sentencia.

De este caso, además de resaltar, entre otras cuestiones, la determinación arribada en cuanto a que la institución tuvo responsabilidad directa por los padecimientos sufridos por el alumno, no deja de llamar la atención un particular no menor. Y aquí viene la explicación al motivo de puntualizar que estamos hablando de un colegio católico. Establecimiento educativo cuyo propietario es un arzobispado.

Y qué es lo importante de esto. Veamos. La demanda, como corresponde, se promueve contra el Arzobispado de La Plata (propietario de la Institución Educativa) y en el fallo se termina condenando al Colegio La Inmaculada e Instituto San José. Sabido es, o debería saberse, que estos establecimientos educativos carecen de personería jurídica, quien tiene personería jurídica, personería jurídica pública canónica y civil, es su propietario; léase, el Arzobispado de La Plata (Iglesia católica).

De igual forma, y por lo precisado, no alcanzo a comprender la invocación de unificar la personería precisada en la contestación de la demanda en cuanto al Colegio La Inmaculada e Instituto San José y al Arzobispado de La Plata.

La decisión del juzgado y del tribunal de alzada amerita análisis desde varios enfoques. Los establecimientos educativos de gestión privada, sean o no católicos, deben prestar mucha atención al particular de la responsabilidad objetiva del propietario. Y en el caso puntual de los establecimientos educativos cuya propiedad corresponde a una diócesis o arquidiócesis, téngase en cuenta la legislación canónica.

Dr. Jorge Antonio Di Nicco. 

Director Adjunto del Instituto de Derecho Eclesiástico y Canónico. Autor de La “canonización” de las leyes civiles: concepto, condiciones y particularidades. La temática en relación con nuestro ordenamiento estatal, ED, 267-797, “La legislación canónica: Derecho vigente para el ordenamiento jurídico argentino. Sus particularidades”, Revista Mexicana de Derecho Canónico 22/1 (2016) 109- 128 y “La observancia del derecho canónico con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, ED, 263-922, entre otras publicaciones referidas a la temática.

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