INSTITUTO DE DERECHO ECLESIÁSTICO Y CANÓNICO
Autor: Dr. Jorge Antonio Di Nicco. Director Adjunto del Instituto de Eclesiástico y Canónico. Autor de La “canonización” de las leyes civiles: concepto, condiciones y particularidades. La temática en relación con nuestro ordenamiento estatal, ED, 267-797, “La legislación canónica: Derecho vigente para el ordenamiento jurídico argentino. Sus particularidades”, Revista Mexicana de Derecho Canónico 22/1 (2016) 109-128 y “La observancia del derecho canónico con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, ED, 263-922, entre otras publicaciones referidas a la temática.
En la provincia de Buenos Aires, una mujer, en representación de su hijo menor de edad, promovió una “medida cautelar autosatisfactiva – reconocimiento de derechos” contra un obispado, éste en su condición de propietario de un establecimiento educativo, expresando para la misma la competencia del fuero contencioso administrativo.
El menor en cuestión padece autismo (diagnóstico: trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje. Trastornos generalizados del desarrollo). En este escenario el menor concurrió en calidad de alumno regular del nivel primario del establecimiento educativo desde jardín de infantes de forma alternada hasta el año de la petición (2024).
Al momento de la inscripción, se expresa, la madre cumplió con todos los requisitos que le fueron exigidos por la institución a esos efectos, incluso, con relación al acompañamiento pedagógico. Agregándose que durante estos años en el instituto el menor desarrolló vínculos afectivos con sus pares a los cuales conoce desde el jardín, y que el colegio pasó a ser un segundo hogar.
Se señala que se recibió una carta documento de la institución manifestando que el próximo año (2025) su hijo no iba a ser rematriculado por un supuesto hecho de violencia de parte de la madre hacia la directora. Ello da lugar a que se produzca un intercambio telegráfico. La madre también envió al Ministerio de Educación y al Ministerio Público Fiscal correos electrónicos exponiendo la cuestión.
Habida cuenta de la situación planteada y sin obtener solución, pese a sus constantes reclamos solicitando la rematriculación de su hijo, a un mes de finalizar las clases y sin tener certeza del destino de su hijo en el ámbito académico para el año 2025 se vio obligada, se dice, a iniciar la acción autosatisfactiva.
Por un lado, se precisa, el fundamento primordial de la medida solicitada se debe a que el menor antes de la finalización de las clases debe tener asegurada la vacante para el año 2025 y, a su vez, que su acompañante terapéutica posee un plazo para poder presentar los papeles en la obra social a fines de seguir siendo la acompañante del menor, y que de no resolverse a la brevedad dicha medida el único perjudicado será el menor.
En el juzgado contencioso administrativo se pasó a resolver la cuestión de competencia analizando, si en el caso, ha existido “prima facie” ejercicio de funciones administrativas por parte de la accionada “obispado”. Ello así, toda vez que el artículo 1º del Código Procesal Contencioso Administrativo establece la cláusula general de la materia contencioso administrativa, que es la actuación u omisión de los entes mentados por la norma, en ejercicio de funciones administrativas.
En el sub-lite, se dice, no puede hablarse de que exista ejercicio de función administrativa; en efecto, de la exposición de los hechos efectuada en el escrito de inicio surge claro que la pretensión incoada se entabla contra una institución educativa de gestión privada reglada por los artículos 128 a 146 de la Ley 13.688 y sin perjuicio de que la misma resulta una persona pública no estatal[1] y del relato de los hechos efectuado en la presentación liminar surge claro que la acción interpuesta resulta de naturaleza estrictamente civil, ello prima facie conforme el hecho dañoso que alega la accionante referido a la negativa de la matriculación del niño para el ciclo lectivo 2025 en la institución a la que asiste desde jardín de infantes.
Mediante un análisis de las constancias arrimadas a la causa, valorando especialmente las manifestaciones vertidas por la propia parte actora en su escrito liminar, se advierte que tanto el encuadre de la pretensión que hace la accionante, como así también el derecho invocado, se enmarca dentro de la órbita de la responsabilidad contractual, derivada del presunto incumplimiento de un contrato de locación de servicios educativos o de enseñanza por cuotas.
Asimismo, de la lectura de los hechos narrados en la demanda, no surge que se hubiera dirigido la acción contra la Dirección de Cultura de la Provincia de Buenos Aires, ni contra el Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires.
De este modo, no existiendo sujeto alguno que ejerza función administrativa (no siendo la Provincia de Buenos Aires parte de la relación jurídica sustancial, y tratándose el Obispado de una persona pública no estatal, ajena al ejercicio de funciones administrativas), no se encuentran reunidos en autos elementos que justifiquen la competencia material del fuero contencioso administrativo, máxime, cuando desde el inicio surge claro que la pretensión incoada es de naturaleza estrictamente civil, toda vez que se dirige a obtener una medida autosatisfactiva tendiente a que la entidad educativa demandada renueve la matrícula para el ciclo lectivo 2025 para el menor, alegando actos discriminatorios endilgados a la institución educativa aquí demandada[2]; en este aspecto, es claro el artículo 4 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008 y sus modificatorias), que establece: “No corresponde a la competencia de los tribunales contencioso administrativos las siguientes controversias: 1. Las que se encuentren regidas por el derecho privado o por las normas o convenios laborales…”.
La aplicación de la normativa que regula la admisibilidad en establecimientos privados debe ser debatido entre quien se dice afectado en la posibilidad de acceder a su matrícula y quien debe resolver tal situación como el establecimiento educativo que presta el servicio, esto es la justicia civil.
Por ello, el juez en lo contencioso administrativo se declaró incompetente para entender en las actuaciones y dispuso que, firme la presente, se radique ante la Receptoría General de Expedientes a fines de que por su intermedio proceda al sorteo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que va a intervenir.
El Juzgado en lo Civil y Comercial que intervino hizo lugar a la medida cautelar autosatisfactiva solicitada y ordenó al demandado que proceda a rematricular al menor en forma urgente, para el ciclo lectivo 2025, debiendo realizar el trámite antes de la finalización del año 2024, a los efectos de que su acompañante pueda renovar ante la obra social su condición de maestra integradora.
Como puede observarse, es claro que el fuero contencioso administrativo no era competente para tratar en este particular.
Para finalizar, es de decir que la temática de los denominados colegios parroquiales y la personería jurídica no suele tenerse en claro. Estos colegios son un nombre de fantasía, carecen de personería jurídica, quien posee personería jurídica es su propietario/titular, como he señalado y fundado en varios artículos[3].
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[1] La persona jurídica pública es el obispado (diócesis), propietario del establecimiento educativo, no el establecimiento educativo que carece de personería jurídica.
[2] En realidad, como surge de la petición, el demandado es el obispado, propietario del establecimiento educativo.
[3] Véase, al efecto, Di Nicco, Jorge A., Si no existe, paga. Un particular fallo en el Departamento Judicial de Morón (diócesis, parroquia y colegio parroquial), en https://camoron.org.ar/nuevas-normas/doctrina-cam/si-no-existe-paga-un-particular-fallo-en-el-departamento-judicial-de-moron-diocesis-parroquia-y-colegio-parroquial/ publicado el 16/09/2025.




