INSTITUTO DE DERECHO ECLESIÁSTICO Y CANÓNICO
Autor: Dr. Jorge Antonio Di Nicco. Director Adjunto del Instituto de Derecho Eclesiástico y Canónico. Autor de La “canonización” de las leyes civiles: concepto, condiciones y particularidades. La temática en relación con nuestro ordenamiento estatal, ED, 267-797, “La legislación canónica: Derecho vigente para el ordenamiento jurídico argentino. Sus particularidades”, Revista Mexicana de Derecho Canónico 22/1 (2016) 109-128 y “La observancia del derecho canónico con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, ED, 263-922, entre otras publicaciones referidas a la temática.
Es claro que las eximiciones de algunas Tasas se pueden tramitar ante los Municipios. La Iglesia católica, obviamente, puede gestionarlas. Si se ajusta en la titularidad y utilidad del bien se puede realizar la tramitación pertinente ante el Municipio para que esa Tasa sea eximida de pago.
Normalmente, en los Municipios de la provincia de Buenos Aires, la eximición por la Tasa por Servicios Generales se debe tramitar todos los años por cada bien debidamente individualizado y por el año en curso. Es un pedido, una solicitud, se forma un expediente, no es algo automático. Hay que hacer todo el procedimiento hasta que salga una resolución del Poder Ejecutivo que exprese que, para ese año y para los determinados inmuebles detallados, han sido eximidos de la Tasa correspondiente.
Existe el derecho a ser eximido, pero para ejercer ese derecho hay que realizar la solicitud correspondiente en tiempo y forma y con toda la documentación, caso contrario, no hay posibilidad alguna de que legalmente un Municipio pueda otorgar por resolución una eximición de Tasa. De allí que las eximiciones no se suponen, se gestionan y se obtienen; ello a fin de evitar sorpresas nada agradables como la que aquí se acercará.
En septiembre de 2023, la apoderada de la Municipalidad de San Isidro promovió juicio de Apremio, conforme artículo 7 de la ley 13406, contra el Obispado de San Isidro por la suma de pesos que allí se expresaba, con más intereses, costos y costas y actualizaciones por depreciación monetaria pertinentes en su caso, conforme lo establecido en la Ordenanza Fiscal e Impositiva vigente, deuda que el demandado tenía, según el certificado de deuda adjunto, en concepto de Tasa de Alumbrado, Limpieza y Servicios Generales; solicitando, por ende, que se librará el pertinente Mandamiento de Intimación de Pago y Citación de Remate.
El juzgado tuvo a la peticionante por presentada, por parte y por constituido el domicilio procesal en el allí indicado; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 del decreto ley 9122/78 (complementada por ley 13406) y artículo 529 del CPCC, dispuso librar contra el ejecutado Mandamiento de Intimación de Pago y Citación de Remate (autos “Municipalidad de San Isidro c/ Obispado de San Isidro s/ Apremio”, expediente número 33630, en trámite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial número 16 del Departamento Judicial de San Isidro). DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
El letrado instituido mandatario por el Obispado de San Isidro se presentó en autos a contestar el Mandamiento de Pago oponiendo la excepción de espera documentada en los términos del artículo 6, inciso E, de la ley 9122/78 y de prescripción en los términos del artículo 6, inciso D, de la ley 9122/78.
Señaló que su mandante se encontraba exento del pago de Tasas de Servicios Generales, o Alumbrado, Barrido y Limpieza como era la antigua denominación. Que durante años su mandante ratificó que en razón de la gratuidad de los servicios educativos prestados en los inmuebles cuyas Tasas se reclaman, correspondía la exención de las mismas con base en las ordenanzas municipales que regulaban la actividad.
Que en ese marco su mandante ratificó, en reiteradas ocasiones, el interés en la exención, de manera tal que la Municipalidad reconociendo las particularidades del servicio, jamás reclamó ni generó deuda por estos conceptos ni por ningún otro rubro.
Por lo expuesto, en virtud de las gestiones, acciones y derecho vigente, opuso la excepción de espera documentada e inexistencia de deuda por cada uno de los períodos que correspondían.
A su vez, sin perjuicio de lo sostenido, denunció como prescriptos, en los términos del artículo 278, siguientes y concordantes del decreto ley 6769/58 (texto según ley 12076), los períodos anteriores al año 2019, ello en orden a la prescripción de cinco años allí establecida; solicitando se dictara sentencia rechazando la demanda en mérito al planteo formulado de espera documentada e inexistencia de deuda, con ejemplar imposición de costas a la actora.
La apoderada de la Municipalidad contestó el traslado conferido por Su Señoría, solicitando se rechazara las excepciones interpuestas llevándose adelante el Apremio con expresa imposición de costas.
Expuso que en dicho proceso se tenía como fin el cobro de la tasa de «ABL», del inmueble que allí se individualizaba, conforme título ejecutivo que comprende los períodos 2018/6A a 2022/6B. Título emanado de los órganos del Estado en uso de sus facultades regladas que goza de presunción de legalidad y su ejecutoriedad no puede ser detenida por la Justicia, sino mediando graves circunstancias, debiendo el peticionante probar la arbitrariedad del acto recurrido o por violación “prima facie” de la ley, para hacer caer la mentada presunción de legalidad del acto administrativo y, por tanto, su ejecutoriedad.
Expresó que, en el procedimiento de Apremio de la provincia de Buenos Aires, la excepción de inhabilidad debe surgir del título base de la ejecución y referirse únicamente a las formas extrínsecas del mismo (artículo 9, inciso C, ley 13406); agregando que el ejecutado manifestó que se encontraba exento de la Tasa, cuestión que resultaba incierta, ya que la autoridad competente había emitido el título ejecutivo por medio del cual se reclama la Tasa. Que se pretendía discutir por esta vía la causa de la obligación, aspecto éste que no puede plantearse en este tipo de proceso. Por ende, partiendo de la base que el título ejecutivo era hábil, y que no existía Resolución o Decreto de la autoridad competente que eximiera al demandado de pagar la Tasa conforme previsiones contenidas en los artículos 57 y concordantes de la Ordenanza Fiscal, la excepción planteada de espera documentada e inexistencia de deuda no debía prosperar.
Por último, en cuanto a la excepción de prescripción por los períodos anteriores al año 2019, dijo que el plazo de prescripción de las acciones establecido en la normativa vigente (artículo 48 de la Ordenanza Fiscal Municipal, artículos 278 y 278 bis del Decreto-Ley 6769/58, conf. Ley 12076), tiene su punto de inicio con la exigibilidad de la obligación, es decir, desde el nacimiento de la acción respectiva.
Que conforme el artículo 48 de la Ordenanza Fiscal, que remite a los artículos 278 y 278 bis del Decreto – Ley 6759/58 (texto según Ley 12076), siendo el tributo un tributo de ejercicio, el cómputo de plazo de prescripción debe tomarse al momento de su exigibilidad, es decir, una vez finalizado el ejercicio y en oportunidad de hacerlo exigible de manera coactiva. Así, para computar el plazo de prescripción correspondiente a la tasa al año 2018, la misma se verificaba impaga en el año 2019, haciéndola exigible de manera coactiva recién en el período 2023.
Toda vez que la demanda para perseguir el crédito e interrumpir los plazos se interpuso en el mes de septiembre del año 2023; la totalidad de los períodos reclamados se encontraban dentro de los plazos, por lo que no procedía la prescripción interpuesta. Por todo ello, solicitó a Su Señoría tuviera a bien dictar sentencia de trance y remate con expresa imposición de costas a la demandada.
En mayo de 2024 se procedió al dictado de la sentencia interlocutoria de trance y remate, en la cual se consideró que la defensa de plazo concedido (artículo 9, inciso F, de la ley 13406), en términos generales, se trata de la espera concedida por el acreedor para el pago de la obligación, que torna inexigible la deuda en ejecución y, por lo tanto, inadmisible en la pretensión de Apremio. En este sentido, se establece que la espera debe ser concedida expresamente por acto administrativo.
Que para que proceda la excepción es menester acreditar el cumplimiento de los recaudos que establezca la respectiva norma regulatoria, y las facilidades de pago deben encontrarse concedidas al tiempo de interposición, mediante acto administrativo emanado del organismo de aplicación.
Que la Ley de Apremio establece que el plazo debe acreditarse mediante documento. En este sentido, el legislador, simplemente, limita los medios probatorios, e indica que, no mediando admisión del hecho por parte del ejecutante, el órgano judicial solo puede formar su convicción a través de documentos. De modo que, si el actor admite la existencia de la concesión del plazo, conforme el principio dispositivo, la excepción será fundada; de lo contrario, si el ejecutante niega categóricamente el hecho, la exceptio resultará infundada por inasunción de la carga de la prueba.
Que, siguiendo esta línea de razonamiento, toda vez que el ejecutado únicamente se circunscribió a la oposición de dicha defensa, mas no a acompañar documentación alguna que pruebe la misma, debe rechazarse la misma (arg. artículo 375 del C.P.C).
Que, respecto a la defensa de prescripción, el certificado acompañado contempla períodos en los cuales ya se encontraba vigente el Código Civil y Comercial de la Nación, por lo cual resulta ser la norma de aplicación (artículo 7 CCyCN). Que el último párrafo del artículo 2532 de dicho cuerpo normativo establece, en relación a la prescripción adquisitiva y liberatoria, que las legislaciones locales podrán regular a su respecto en cuanto al plazo de tributos. Y que, por su parte, el artículo 2560 del CCyCN dispone que el plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.
Que se sigue de ello que, con la sanción del nuevo Código, el legislador ha valorado que normar respecto del plazo de prescripción de los tributos provinciales es una cuestión inherente de los ordenamientos locales y no de derecho común.
Considerando que el artículo 1 de la ley 12076, modificatorio del artículo 278 de la Ley Orgánica Municipal (Decreto Ley 6769/58) establece que las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de impuestos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la Municipalidad, prescriben a los cinco años de la fecha en que debieron pagarse; y asimismo, que el artículo 159 del Código Fiscal estipula que el término de prescripción comienza a correr a partir del 1 de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales, por lo que, en el caso de autos, los períodos de 2018 recién serían exigibles a partir de 2019. De allí, en atención a los fundamentos dados, teniendo en cuenta la fecha de interposición de la ejecución, la cual interrumpe el plazo de prescripción (conf. artículo 160 del Código Fiscal), corresponde rechazar el pedido de prescripción de los períodos 2018/6A y 2018/6B contenidos en el certificado de deuda adjuntado.
El deudor ha incurrido en mora, el día siguiente del vencimiento de cada período por lo que debe hacerse lugar a la ejecución por el capital reclamado, suma a la que se le adicionará, desde la mora (conforme Ordenanza Fiscal) y hasta el efectivo pago, el interés y demás accesorios previstos en la Ordenanza Fiscal vigente. Por ello, se falló rechazar las excepciones de espera y prescripción; mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el deudor Obispado de San Justo pague al acreedor Municipalidad de San Isidro el capital reclamado con más los intereses indicados en el considerando, con costas al ejecutado.
Como fuera precisado al comienzo del presente, las eximiciones se gestionan y se obtienen; ello a fin de evitar sorpresas nada agradables como la aquí se acercó.
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