EL FONDO DE ASISTENCIA LABORAL Y UNA MIRADA CRITICA A SU IMPLEMENTACION

 

Entre la previsibilidad empresaria y la protección constitucional del trabajador

 

Autor: Dr. Walter Sebastian Gonzalez

Abogado, graduado en la Universidad de Morón. Especialización en Derecho del Trabajo (UBA) Publicista. Integrante de la Comisión Laboral en Colproba y Faca en Representación del Colegio de Abogados de Morón, Integrante de los institutos laborales de los colegios de abogados de Capital Federal y Morón, Egresado de la escuela judicial del consejo de la magistratura.

 

I.- Introducción.

La Ley 27.802 “denominada” de Modernización Laboral, ha incorporado al ordenamiento legal una institución novedosa y muy controvertida, el Fondo de Asistencia Laboral que en adelante lo mencionamos como “F.A.L.”, dándose mediante la constitución y administración anticipadas de recursos, de carácter obligatorio, para todos los empleados del ámbito privado con excepción de los trabajadores de la construcción y del personal de casas particulares.

La instauración de este fondo, introduce una modificación significativa en la dimensión económica de la extinción de algunos supuestos del contrato de trabajo, en particular, no porque haya desaparecido la indemnización por despido, ni porque se haya trasladado al estado la obligación patronal, sino porque se incorpora un mecanismo destinado a anticipar financieramente parte del costo que determinadas contingencias extintivas representan para el empleador.

El artículo 58 de la Ley 27.802 establece que el “F.A.L” está destinado exclusivamente a coadyuvar al cumplimiento de determinadas obligaciones y pagos indemnizatorios derivados de la extinción del vínculo laboral, incluyendo, entre otros, los previstos en los artículos 95 (Indemnización por despido antes de plazo) 212 2° (Indemnización reducida sin tareas compatibles) 3° (indemnización empleador no asigna tareas o las niega) y 4° (Indemnización por incapacidad absoluta), 232 (Indemnización substitutiva), 233 (Integración de la indemnización), 241 (Indemnización por mutuo acuerdo) 245 (Indemnización por despido) 246 (Despido Indirecto) 247 (Extinción por disminución o fuerza mayor)  248 (Indemnización por fallecimiento del trabajador) 250 (indemnización por vencimiento de plazo) y 254 (indemnización por Incapacidad e inhabilidad) de la Ley de Contrato de Trabajo, además de las indemnizaciones correspondientes a determinados estatutos profesionales. La misma norma dispone que el régimen no modifica, sustituye ni altera el régimen indemnizatorio vigente.

La expresión utilizada por el legislador resulta particularmente significativa, dado que coadyuvar significa para el diccionario de la lengua española contribuir o ayudar a que algo se realice o tenga lugar, en este contexto es el estado que va a formar este fondo desviando acreencias que iban dirigidas al global de la seguridad social, repercutiendo negativamente en las jubilaciones presentes o futuras, estas contribuciones son a cargo del empleador y se calculan sobre la misma base que las contribuciones patronales al SIPA, lo que simplifica la liquidación. Las alícuotas son diferenciadas según el tamaño de la empresa: Grandes empresas: 1% sobre la base de aportes al SIPA. MiPyMEs: 2,5% sobre la misma base, pudiendo El Poder Ejecutivo puede elevar esas alícuotas hasta el 1,5% (grandes empresas) y 3% (MiPyMEs), con aprobación de la Comisión Bicameral. Esta entidad, administra mediante fondos comunes de inversión y fideicomisos financieros, procurando la segregación patrimonial y la afectación específica de los recursos y puede asistir financieramente al empleador en el cumplimiento de una obligación que continúa siendo jurídicamente suya. El Estado organiza y regula el mecanismo, ARCA interviene en la recaudación y derivación de las contribuciones, y las entidades autorizadas administran los vehículos de inversión bajo la supervisión de la Comisión Nacional de Valores, pero ninguno de estos sujetos pasa a ocupar el lugar jurídico del empleador frente al trabajador.

La cuestión puede sintetizarse, entonces, en una primera proposición: el FAL modifica la financiación de la obligación, pero no modifica la responsabilidad jurídica por ella.

La entrada en vigencia del Título II de la Ley 27.802 fue prorrogada por el artículo 27 del Decreto 408/2026, al 1ro de noviembre de 2026, circunstancia que deberá ser especialmente considerada al determinar la aplicación temporal del sistema.

El nuevo modelo introduce así una dimensión financiera dentro de una institución esencialmente laboral y precisamente por ello su análisis no puede quedar limitado a la lógica de la administración de fondos: detrás de cada aporte, de cada inversión y de cada mecanismo de pago existe un crédito laboral y, fundamentalmente, una persona que pierde su empleo, esta facilitación o herramienta que se le otorga a los empleadores de despedir libremente, sin sacrificio alguno, atenta contra el principio de conservación y continuidad del contrato de trabajo consagrado por el artículo 10 de la LCT. Abaratar el costo de los despidos es uno de los objetivos centrales de la reforma laboral que se impulsan[1].

II. El artículo 14 bis CN y la función constitucional de la indemnización por despido.

Es dable destacar que el “F.A.L.” habrá de intervenir, entre otras situaciones de desvinculación contractual, en el financiamiento de las indemnizaciones derivadas del despido. Esta circunstancia exige analizar su funcionamiento a la luz de la figura de la estabilidad relativa impropia, que constituye la técnica de tutela constitucional que históricamente ha adoptado nuestro ordenamiento frente al despido y además enmarcado en tratados internacionales como en el artículo 23.1 de la declaración universal de los derechos humanos y en el art 6.1 del pacto internacional de los derechos económicos, sociales y culturales, el convenio 158 OIT, sin perjuicio que no fue ratificado por nuestro país.

En este aspecto explica De la Fuente[2], el reconocimiento del derecho del trabajador a conservar su empleo no determina, en este sistema, la ineficacia del acto extintivo: el despido puede producir la extinción del vínculo, pero la violación del derecho a la estabilidad genera una consecuencia jurídica a cargo del empleador, fundamentalmente de naturaleza indemnizatoria. En otras palabras, la eficacia extintiva del despido no debe confundirse con su licitud, pues la estabilidad relativa impropia parte precisamente de la existencia de un derecho del trabajador a la conservación del empleo cuya vulneración es jurídicamente sancionada.

Desde esta perspectiva, tampoco resulta adecuado concebir la indemnización como el mero “precio del despido”. Como ha señalado Mario E. Ackerman[3] al analizar la indemnización por despido arbitrario, esta no constituye simplemente una contraprestación económica frente a la decisión extintiva del empleador, sino una consecuencia jurídica vinculada con la vulneración de la estabilidad y con la necesidad de brindar una respuesta adecuada frente al despido arbitrario. En este sentido, la indemnización cumple, junto a su función reparadora, una función punitiva y disuasoria, en cuanto procura desalentar el ejercicio abusivo de la facultad extintiva y actuar como límite económico frente a la conducta arbitraria del empleador.

La Constitución Nacional, si bien no establece una fórmula matemática determinada ni impone necesariamente un sistema tarifado específico, exige que la protección contra el despido arbitrario prevista por el artículo 14 bis, posea eficacia jurídica real y no quede reducida a una mera declaración programática. La regulación legal de la indemnización constituye, precisamente, una de las manifestaciones concretas mediante las cuales el ordenamiento procura tornar operativa aquella garantía constitucional.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha construido a lo largo de los años una doctrina que permite comprender la dimensión constitucional de esta protección.

En “Vizzoti”[4], la Corte sostuvo que la aplicación del régimen indemnizatorio no puede conducir a una reducción sustancial que desnaturalice la protección constitucional contra el despido arbitrario. El precedente reafirma la exigencia de razonabilidad entre la regulación legal y la finalidad protectoria del artículo 14 bis., en “Aquino”[5], aunque en el ámbito de la reparación por accidentes de trabajo, el Tribunal volvió a destacar la centralidad de la protección constitucional de la persona que trabaja y la necesidad de que las respuestas jurídicas mantengan una relación adecuada con los derechos fundamentales comprometidos y en “Álvarez c/ Cencosud”[6], la Corte reconoció que determinadas formas de despido que lesionan derechos fundamentales pueden requerir respuestas jurídicas que excedan la mera reparación económica.

Estos precedentes, aun referidos a situaciones jurídicas diferentes, permiten extraer una premisa común: la protección constitucional del trabajador no puede reducirse a una proclamación formal desprovista de eficacia sustancial, desde esta perspectiva, la indemnización por despido cumple una función que excede la simple cuantificación de un crédito.

Posee una función reparadora, porque procura compensar las consecuencias económicas de la pérdida del empleo; una función indemnizatoria, porque constituye la prestación legal establecida frente a determinados supuestos de extinción; y también una función disuasoria o inhibitoria, en tanto la existencia de un costo económico asociado al despido puede incidir en la decisión empresarial de extinguir arbitrariamente el vínculo.

Esta última dimensión ha sido especialmente destacada por la doctrina laboral al analizar críticamente el “F.A.L.”, Mario E. Ackerman ha advertido que la garantía constitucional contra el despido arbitrario no puede ser contemplada exclusivamente desde la perspectiva de la reparación posterior, pues también debe atenderse a la eficacia preventiva que tienen las consecuencias económicas del despido.

La discusión constitucional que plantea el “F.A.L.” no consiste, entonces, en determinar si el empleador puede organizar anticipadamente sus recursos para cumplir obligaciones futuras, en principio, nada impide que el legislador establezca mecanismos de previsión financiera.

La cuestión verdaderamente relevante consiste en determinar si ese mecanismo puede terminar disminuyendo la eficacia económica de la protección constitucional del trabajador.

 

III. El FAL como patrimonio de afectación y la diferencia entre financiación y responsabilidad.

El marco jurídico adoptado por la Ley de “modernización laboral” 27.802 confirma que no estamos ante una cuenta bancaria ordinaria del empresario.

El artículo 59 establece que la cuenta correspondiente a cada empleador constituye un patrimonio separado, independiente, inenajenable, inembargable y de afectación específica. Los recursos deben destinarse a las finalidades expresamente previstas por la ley, como mencionamos en la introducción en su artículo 58.

El Decreto 408/2026 profundiza esta construcción y define la cuenta individual del empleador como un patrimonio separado, independiente, inenajenable, inembargable y de afectación específica, instrumentado mediante fondos comunes de inversión o fideicomisos financieros sujetos al régimen de la Comisión Nacional de Valores. Además, dispone que se trata de un patrimonio de carácter común y no individualizable por trabajador.

Por ello, parece más preciso afirmar que el “F.A.L.”, es individual respecto del empleador, pero sus recursos no constituyen un activo de libre disponibilidad patronal, tampoco sería correcto sostener que esos fondos son propiedad del trabajador, porque éste no posee una cuenta individual ni puede disponer de ellos durante la relación laboral libremente, entonces hablamos de recursos afectados o destinados legalmente a una finalidad determinada, para clarificar decimos que es un patrimonio de afectación laboral, cuya titularidad funcional se vincula con el empleador, pero cuya disponibilidad se encuentra jurídicamente limitada a los casos tipificados por la norma, salvo las excepciones contempladas para la transferencia del establecimiento, la portabilidad, entre otras descriptas.

El Decreto en cuestión establece mecanismos destinados a preservar la identificación, trazabilidad y afectación de los recursos de cada cuenta, y contempla la posibilidad de migrar los recursos a otro vehículo de inversión colectiva bajo determinadas condiciones.

Esto resulta especialmente relevante cuando por ejemplo el empleador decide pagar al trabajador una suma superior a la indemnización legal, es por ello que el artículo 58 delimita los conceptos susceptibles de asistencia. Por ello, si se pactara una suma adicional que excediera las obligaciones comprendidas en dicha norma, corresponderá determinar si esa obligación se encuentra dentro del ámbito de cobertura del FAL. Una interpretación respetuosa de la afectación patrimonial conduce a sostener que los recursos del fondo no pueden utilizarse indiscriminadamente para cualquier obligación que el empleador decida asumir.

Siguiendo el esquema del funcionamiento del “F.A.L”, el art. 22 del decreto reglamentario establece que la falta de ingreso de las contribuciones obligatorias al FAL dará lugar a la aplicación por parte de la ARCA de las acciones previstas en las leyes de la seguridad social, a fin de asegurar el efectivo pago de las contribuciones obligatorias al régimen.

Además de la contribución mensual obligatoria entes mencionada, el art. 61 de la ley establece que los recursos del FAL se compondrán también de: 1) Los rendimientos, intereses y/o cualquier otra renta derivada de las inversiones que efectúe la administradora del fondo, cuya actuación quedará sujeta a los límites de forma que el Ministerio de Economía reglamente a los fines de guardar la integralidad de sus depósitos; 2) Las contribuciones voluntarias que efectúe el empleador; 3) Las donaciones o legados que reciba; 4) Cualquier otro ingreso no contemplado en los incisos precedentes, el articulado en cuestión no merece mucho reparo dado que si el fin es fortalecer y acrecentar el “F.A.L.” solo se debe activar los controles para su sustentabilidad.

El art. 72 de la ley establece que, en caso de que el empleador no cuente con trabajadores registrados en un plazo de 6 meses continuos, la cuenta individual quedará extinguida, salvo que el empleador denuncie y acredite la existencia de por lo menos un reclamo judicial pendiente de resolución. Producida la extinción, los recursos deberán ser transferidos a una cuenta bancaria de titularidad del empleador en el país. Esto resulta particularmente cuestionable por evidencia, una vez más, que el “F.A.L.” no constituye un patrimonio destinado exclusivamente a garantizar de manera permanente los créditos laborales, distinción que se realiza en su fundamentación, sino un mecanismo de afectación temporal vinculado a la existencia de relaciones laborales registradas.

Las ultimas resoluciones vienen a completar la funcionabilidad del fondo como lo determino Comisión Nacional de Valores N° 1167/2026 completa el circuito financiero y operativo del “F.A.L.”, mientras que la Resolución Unidad de Información Financiera 109/2026 establece un régimen preventivo específico y de riesgo reducido para los recursos destinados a esos fondos.

 

IV. La carencia, la registración deficiente y la sentencia judicial.

La Ley 27.802 establece determinados requisitos para que el “F.A.L.” pueda asistir el pago de las obligaciones indemnizatorias establecidas.

Entre ellos, se encuentra el período de carencia previsto por el artículo 65. El fondo no responde por las extinciones comprendidas en el artículo 58 hasta después de haber recibido las contribuciones correspondientes, al menos, seis períodos mensuales. El Decreto 408/2026 precisa que el cómputo comienza desde el mes calendario en que ARCA registra la efectiva integración de la primera contribución y comprende seis períodos completos, consecutivos, de devengamiento y pago.

La carencia, sin embargo, no limita el derecho indemnizatorio, solo limita la posibilidad de utilizar el mecanismo financiero, pero la obligación contractual del empleador queda latente, asimismo otro de los requisitos para que el fondo responda el trabajador deba estar registrado con una antigüedad no menor a 12 meses para que el Fondo de Asistencia Laboral (FAL) otorgue cobertura está establecido en el Artículo 3°, inciso c) del Decreto Reglamentario N° 408/2026.

En este mismo esquema aparece frente a la registración deficiente, el artículo 64 dispone que, si la relación laboral hubiera sido registrada de modo deficiente, los recursos de la cuenta sólo podrán aplicarse considerando los datos efectivamente registrados. Pero, en la misma norma, el legislador establece que la existencia, inexistencia o insuficiencia de recursos no limita, reduce, altera ni condiciona la responsabilidad del empleador por el pago íntegro de las obligaciones derivadas de la extinción.

El artículo 13 del Decreto 408/2026 reproduce y precisa esta solución: frente a una registración deficiente, la cobertura del (FAL) queda limitada a los montos que corresponderían según los datos registrados, sin perjuicio de la responsabilidad integral del empleador por las diferencias y de las sanciones que correspondan.

Esta disposición adquiere una importancia extraordinaria cuando la deficiente registración es determinada judicialmente.

Imaginemos o calculemos a modo de ejemplo que un trabajador figura registrado con una remuneración mensual de $ 1.000.000, pero acredita en juicio que su remuneración real era de $ 1.500.000. La sentencia determina, conforme a la realidad laboral probada, que el concepto indemnizatorio del trabajador asciende a la suma de $ 20.000.000.

La pregunta que nos hacemos dentro de este ámbito: ¿Es quién abona las acreencias indemnizatorias de $ 20.000.000 ?, la respuesta exige separar dos cuestiones que el régimen deliberadamente mantiene diferenciadas.

La sentencia debe determinar la totalidad del crédito que corresponde al trabajador conforme a la relación laboral acreditada y en ese aspecto no hay discusión, pero el “F.A.L.”, en cambio, sólo podrá asistir hasta el límite que legalmente resulte de los datos registrados.

Así, si sobre la base de la registración existente el “F.A.L.” puede asistir a modo de ejemplo en $ 12.000.000, esos recursos podrán ser utilizados para satisfacer parcialmente el crédito reconocido judicialmente al trabajador, pero los restantes $ 8.000.000 continúan siendo responsabilidad exclusiva del empleador.

De lo narrado podemos argumentar que la registración deficiente limita la cobertura del fondo, pero no limita el reconocimiento judicial de la realidad laboral y aquí aparece una de las cuestiones más interesantes de la nueva regulación, el artículo 17 del Decreto 408/2026 establece un procedimiento específico para la validación y pago de las indemnizaciones mediante el “F.A.L.”, entonces el empleador debe presentar una declaración jurada con los datos del trabajador, la fecha y causa de extinción, la liquidación practicada, la remuneración considerada, la antigüedad, el monto a transferir y, expresamente, la carátula y número del expediente, el tribunal o servicio de conciliación y las resoluciones o sentencias que correspondan, cumplidos los requisitos, la entidad habilitada puede transferir directamente a la cuenta bancaria del trabajador las sumas correspondientes desde los recursos del fondo dentro del plazo máximo de cinco días hábiles y acá hacemos un paréntesis o critica dado que el plazo debería estar armonizado con lo normado en la ley de contrato de trabajo que establece un plazo de cuatro días. Pero el mismo artículo 17 contiene una precisión decisiva: la exactitud del cálculo de las obligaciones laborales y la determinación de los montos indemnizatorios será, en todos los casos, responsabilidad exclusiva del empleador.

En este aspecto decimos que cuando el reclamo engloba una deficiencia en la registración, podemos establecer un circuito, el juez determina cuánto se debe; el (FAL) determina cuánto puede asistir; en cuanto a la registración y el empleador responde por la diferencia.

 

V.Cuando la asistencia no es abarcativa: el artículo 245 bis.

Una de las deficiencias que a nuestro modo de visualizar presenta la normativa del “F.A.L.” se encuentra en la exclusión del agravamiento indemnizatorio previsto por el artículo 245 bis de la LCT. El artículo 58 de la ley 27.802 enumera expresamente las obligaciones cuya satisfacción puede ser asistida por el Fondo e incluye la indemnización del artículo 245, pero omite toda referencia al agravamiento que corresponde cuando judicialmente se acredita que el despido tuvo un origen discriminatorio. La omisión resulta difícil de conciliar con la finalidad de tutela efectiva que debería inspirar un mecanismo creado precisamente para mejorar las posibilidades concretas de percepción de los créditos derivados de la extinción laboral por ese motivo. Más aún cuando no existe una razón jurídica insuperable que impida que el Fondo adelante o asista el pago de una obligación de esta naturaleza, manteniéndose incólume la responsabilidad del empleador. El propio artículo 64 establece que la utilización de los recursos del Fondo no limita, reduce, altera ni condiciona la responsabilidad patronal por el pago íntegro de las obligaciones derivadas de la extinción, mientras que el artículo 68 reafirma que el empleador y quienes resulten solidariamente responsables continúan siendo los únicos obligados frente al trabajador.

Por ello, la asistencia financiera respecto del agravamiento previsto por el artículo 245 bis no implicaría trasladar al Fondo —ni al Estado— la responsabilidad por el acto discriminatorio, sino simplemente modificar el momento y el instrumento mediante el cual el trabajador obtiene la satisfacción de su crédito, pudiendo establecerse, incluso, un mecanismo de repetición contra el empleador responsable. Desde esta perspectiva, la exclusión no solamente deja fuera del sistema una obligación indemnizatoria de particular relevancia constitucional, sino que revela una asimetría difícil de justificar: el Fondo puede asistir el pago de la indemnización ordinaria derivada del despido sin causa, pero no el agravamiento que el propio ordenamiento establece cuando ese mismo despido constituye, además, una lesión a derechos fundamentales como se establecieron en los fallos muy renombrados Pellicori[7], Sisnero[8], entre otros. La solución parece perder de vista que el objetivo de un sistema de asistencia no debería agotarse en la financiación de las consecuencias económicas ordinarias del despido, sino procurar la efectiva percepción de los créditos laborales, especialmente cuando estos reconocen una tutela reforzada frente a conductas patronales que vulneran derechos fundamentales. En definitiva, no se advierte por qué la asistencia financiera al trabajador debería desaparecer precisamente frente a una obligación de mayor entidad jurídica, cuando puede preservarse íntegramente la responsabilidad del empleador mediante la posterior repetición de las sumas desembolsadas por el Fondo.

 

VI. Otras causas de exclusiones al “F.A.L.” Fallecimiento del empleador y quiebra de la empresa.

Una situación que también evidencia una falencia en el diseño del “F.A.L.” es la extinción del contrato de trabajo por fallecimiento del empleador contemplada en el artículo 249 de la LCT. Cuando las condiciones personales o profesionales del empleador resultan determinantes de la relación laboral y su fallecimiento impide la continuidad del vínculo, el trabajador tiene derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 247. Sin embargo, aunque el artículo 58 de la ley 27.802 incluye expresamente las obligaciones derivadas de los artículos 247 y 248, no incorpora el supuesto específico del artículo 249. La exclusión resulta difícil de justificar desde la lógica asistencial del sistema, pues no se trata de crear una nueva obligación ni de trasladar al Fondo la responsabilidad derivada de la extinción, sino de facilitar la satisfacción de un crédito indemnizatorio que la propia legislación reconoce al trabajador. La circunstancia de que la extinción tenga como causa el fallecimiento del empleador no debería, por sí misma, convertir al trabajador en un acreedor ajeno al mecanismo de asistencia, máxime cuando la utilización de recursos del Fondo podría concebirse sin alterar la responsabilidad de quienes resulten obligados al pago.

En este orden de ideas, mayor complejidad presenta la exclusión de la extinción derivada de la quiebra o concurso del empleador. El artículo 251 de la LCT establece que, cuando la quiebra provoca la extinción del contrato, el trabajador tendrá derecho a la indemnización del artículo 247 si aquella obedece a causas no imputables al empleador, o a la prevista en el artículo 245 en los demás supuestos. Sin embargo, el artículo 58 de la ley 27.802 no menciona el artículo 251 entre las obligaciones susceptibles de ser asistidas por el “F.A.L.”, aun cuando sí contempla expresamente los artículos 245 y 247. Esta omisión resulta particularmente significativa porque la insolvencia empresarial constituye precisamente una de las situaciones en las que la disponibilidad de recursos destinados a facilitar el cumplimiento de las obligaciones laborales adquiere mayor relevancia. El “F.A.L.” fue concebido, como habíamos adelantando, para coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la extinción, pero frente a la quiebra —donde la insuficiencia patrimonial del empleador puede comprometer seriamente la percepción efectiva del crédito laboral— el trabajador queda fuera de ese mecanismo de asistencia. La exclusión, por tanto, genera una evidente contradicción con la finalidad protectoria y de efectividad que debería orientar al Fondo: cuanto mayor es la dificultad patrimonial para obtener el crédito reconocido por la ley, menor resulta, paradójicamente, la posibilidad de recurrir al instrumento creado para facilitar su satisfacción. Ello no exigiría transformar al “F.A.L.” en garante de las obligaciones del empleador ni desplazar las reglas concursales, sino admitir que la asistencia financiera y la responsabilidad patrimonial constituyen planos jurídicos diferentes.

 

VII. Conclusión.  

El Fondo de Asistencia Laboral introduce es herramienta de previsión y financiamiento de las consecuencias económicas de la extinción del contrato de trabajo. Sin embargo, su incorporación plantea, antes que nada, un interrogante de naturaleza constitucional: ¿puede un mecanismo de financiamiento previo del despido terminar debilitando la función disuasoria que tradicionalmente ha cumplido la indemnización frente al despido arbitrario? Como ha señalado Mario E. Ackerman al analizar críticamente el instituto, la indemnización no constituye únicamente una reparación posterior al trabajador, sino que también representa para el empleador un costo que puede operar como límite o elemento de reflexión frente a la decisión de despedir. Si ese costo deja de impactar directamente sobre el patrimonio empresarial al momento de la desvinculación y pasa a encontrarse previamente financiado mediante aportes obligatorios, podría producirse una alteración de la función protectoria de la indemnización y, con ello, una posible tensión con el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

Además, como puntualizamos la cobertura es deficiente porque no alcanza a todas las situaciones en las que existe un crédito indemnizatorio laboral: quedan fuera, entre otros supuestos mencionados, el agravamiento del artículo 245 bis, la extinción por muerte del empleador y la quiebra, mientras que la registración deficiente reduce el alcance de la asistencia.

La crítica resulta relevante, porque el sistema pretende mejorar la efectividad del crédito o indemnización laboral, pero excluye precisamente algunos supuestos en los que esa asistencia podría adquirir mayor importancia. En el despido discriminatorio, por ejemplo, el trabajador obtiene un agravamiento indemnizatorio como consecuencia de la lesión de derechos fundamentales; en la quiebra, la dificultad patrimonial del empleador constituye, precisamente, el escenario en el que la disponibilidad de recursos destinados a facilitar el pago adquiere mayor importancia, como asimismo en la deficiencia en la registración.

En definitiva, la exclusión de determinados supuestos demuestra que la cobertura del “F.A.L.” no resulta integral respecto de los créditos derivados de la extinción, circunstancia que merece ser analizada a la luz de la finalidad protectoria del derecho laboral y de la garantía constitucional de protección contra el despido.

 

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[1] Fondo de Asistencia Laboral, Indemnizaciones por Despido y Creación de Empleo con la Reforma Laboral Autor: Schick, Horacio, El Derecho – Revista de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, Número 1y 2 – enero y febrero 2026.

[2] De La Fuente, Horacio H., Principios jurídicos del derecho a la estabilidad, Buenos Aires, Víctor P. de Zavalía Editor, 1976, p. 23 y s.s.

[3] Ackerman, Mario E., “Validez constitucional de la tarifa con tope en la indemnización por despido arbitrario de cara a la doctrina actual de la Corte Suprema de Justicia”, en Revista de Derecho Laboral, 2000-1, Extinción del contrato de trabajo – I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000, pp. 152/155.

[4] V. 967. XXXVIII. “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido” – CSJN – 14/09/2004.

[5] A. 2652. XXXVIII – “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688” – CSJN – 21/09/2004.

[6] A. 1023. XLIII. – “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo” – CSJN – 07/12/2010.

[7] P. 489. XLIV. – “Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo” – CSJN – 15/11/2011

[8] S.932.XLVI – “Sisnero, Mirtha Graciela y otros c/ Taldelva SRL y otros s/ amparo” – CSJN – 20/05/2014

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