La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea revocó la sentencia que dispuso el cese del derecho real de habitación que ostentaba la ex cónyuge supérstite, por haber contraído nuevas nupcias.
El Tribunal sostuvo que esa condición no es exigida por el actual Código Civil y Comercial, norma aplicable al caso por ser la que estaba vigente al momento en que se pidió el cese del derecho.
Así lo resolvió, el 26 de septiembre, en los autos “F., G. R. s/Sucesión”. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
El juez de grado decidió hacer lugar al cese del derecho real de habitación que ostentaba la ex cónyuge supérstite, Sra. O. V. y rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 3573 bis del Código Civil en su parte impugnada.
Para así resolver, con cita de doctrina y jurisprudencia consideró que el derecho real de habitación del cónyuge supérstite se rige por la ley vigente al momento de la apertura de la sucesión (art. 2644 del Código Civil y Comercial de la Nación). Agregando que en los casos en que el fallecimiento del causante -y con ello la apertura de la sucesión art. 2277 del mismo cuerpo legal – ocurriese con anterioridad a la entrada en vigencia de este Código, regirá al efecto el art. 3573 bis del Código Civil (art.7 del CCC).
Asimismo enumera las condiciones de aplicación de este derecho real, y destaca “el derecho de habitación viudal se pierde si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias, no configurándose tal extinción mediante el concubinato”.
De este modo y con sustento en la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre la Sra. V. y el Sr. V., valora que corresponde hacer cesar a la ex cónyuge supérstite del derecho real de habitación del que gozaba hasta el momento.
Apelado el decisorio, en la Alzada la vocal preopinante es la Dra. Issin, quien luego de encuadrar el caso en el marco convencional, constitucional y legal vigente, señala que “…el derecho real de habitación incorporado como artículo 3573 bis del C.C. por ley 20.798 (11/10/1974), norma a partir de la cual la Sra. V. es titular, estableció que este derecho se perderá si el cónyuge supérstite contrae nuevas nupcias.
Condición ésta que habiendo recibido severas críticas, fue eliminada de la norma actualmente vigente, entre otras modificaciones que le otorgan una mayor amplitud en reconocimiento de los derechos constitucionales del beneficiario que se procuran garantizar. (art. 2383 del C.C.yC).” (la negrita es nuestra)
El citado art. 2383 del CCC prescribe lo siguiente:
“Derecho real de habitación del cónyuge supérstite. El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.”
En el caso, corresponde analizar “si en función de los postulados que surgen del artículo 7 del C.C.yC, en el marco constitucional y convencional…y en atención a la finalidad en que es reconocido el derecho real de habitación del cónyuge supérstite, puede interpretarse, tal como fue decidido por el juez de grado, que las nuevas nupcias de la beneficiaria, como condición de pérdida de su derecho en el sistema derogado, importan al tiempo de la valoración judicial la extinción del mismo por aplicación del artículo 3573 bis del C.C.- En la legislación derogada este derecho fue incorporado en el capítulo que regulaba la sucesión de los cónyuges dentro del título IX del Libro IV en cuanto allí se establecía el orden de las sucesiones intestadas, pero y no obstante su ubicación en el articulado del Código, su fin específico, en la época de su sanción, fue combatir el flagelo de la falta de vivienda digna, teniendo “un destinatario específico: el cónyuge supérstite y su situación de indefensión a la hora de la partición de la herencia del causante, frente a otros herederos con vocación sobre el bien que fuera sede del hogar conyugal, en virtud del principio de la partición forzosa contemplado en el artículo 3452 del Código Civil.” (Guastavino Gabriel, “Derecho de habitación del cónyuge/convivente”, Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales).” (la negrita es nuestra)
En cambio, en “la actual legislación unificada es regulado dentro de las normas que rigen la partición, en tanto es uno de los supuestos de indivisión previstos en el ordenamiento.” (la negrita es nuestra)
Destaca la magistrada que “(s)i bien este derecho posee características propias tanto en el anterior sistema como en el actual, aunque con mayor amplitud en tanto, establece que nace de pleno derecho y por disposición de la ley (arts. 1894 y 2383 del C.C.yC.), lo cierto es que en su aspecto material no constituye un nuevo derecho real, sino que las atribuciones, facultades, cargas del beneficiario y en general sus alcances y limitaciones se rigen por el derecho real regulado de modo genérico. (arts. 2948 ss. y cc. del C.C.C. y artículos 2158 ss. y cc. del C.C.yC.).” (la negrita es nuestra)
Por otra parte, “(e)n el aspecto formal, esto es en qué calidad el beneficiario recibe este derecho, la doctrina mayoritaria que dio inicio a partir de la elaborada por Borda, considera que esta figura no tiene naturaleza hereditaria, en tanto no se adquiere por transmisión sucesoria. Esta postura sostiene como argumentos, entre otros, la falta de identidad entre el derecho del causante y el derecho que se le reconoce al cónyuge, en tanto es característico de la transmisión sucesoria que el derecho que se transmite sea el mismo que ostentaba el causante; el reconocimiento de este derecho al cónyuge supérstite aún cuando no revista la calidad de heredero por tratarse sólo de transmisión de bienes gananciales y concurra con descendientes; el fin protectorio de esta figura, más allá de la generalidad y abstracción que caracterizan las normas del derecho sucesorio en tanto no atiende a situaciones particulares de los herederos. Esta doctrina sostiene, tal lo afirmado en el recurso, que es un derecho que si bien nace con ocasión de la muerte, se encuentra desvinculado del fenómeno sucesorio y para esta posición sería un efecto patrimonial más del matrimonio. (conf. Borda Guillermo “Acerca de la naturaleza jurídica del derecho de habitación creado por el artículo 3573 bis del Código Civil, en E.D, 60-883, pag. 883/884; Perez Lasala José Luis “Tratado de las Sucesiones”, Edit. Rubinzal Culzoni, T. II, pag. 122, 123, 125 y ss, año 2014, Guastavino Gabriel, ob. cit.).” (la negrita es nuestra)
En cambio, “(o)tra de las posturas encabezada por Molinario sostiene que el derecho se adquiere por transmisión hereditaria, en tanto se dan los presupuestos propios de todo derecho sucesorio, esto es significado económico, aparición con la muerte, carece de efecto con anterioridad a la apertura de la sucesión, se trata de un derecho existente en el patrimonio del causante y su ubicación dentro del articulado del código. (Guastavino, art. cit., Perez Lasala José Luis, ob. cit. pags. 119/120, Borda Guillermo art. cit.).” (la negrita es nuestra)
Ahora bien, “aún en el supuesto de considerarse que este derecho real se adquiere por transmisión hereditaria, la situación jurídica existente en cuanto al goce y ejercicio por parte de la Sra. V. del derecho real de habitación al tiempo en que fue solicitado su cese, no se encontraba agotada teniendo en consideración los derechos constitucionales y convencionales que procura garantizar.” (la negrita es nuestra)
En el presente caso, recién ya vigente el código unificado fue que “los interesados ejercieron una facultad de la que carecían al tiempo de su planteo (11/2018), en tanto la misma no sólo no recibe andamiaje en el nuevo sistema sustantivo sino que lo contraría en base a los principios que orientaron la reforma, al igual que se encuentra en contradicción con las normas constitucionales y convencionales…, y por ello deviene inadmisible.- (arts. 7 y 2383 del C.C.yC).” (la negrita es nuestra)
Siendo compartido este criterio, se resolvió revocar la sentencia de primera instancia y consecuentemente rechazar la solicitud de cese del derecho real de habitación del que se encuentra gozando la Sra. O. V.
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.




