La Cámara Nacional en lo Civil revocó la resolución apelada y admitió el planteo de reintegro del 50 % de la tasa de justicia.

El Tribunal destacó que la tasa de justicia no es un impuesto, sino una suma de dinero establecida por la ley que debe abonarse por la prestación del servicio por parte del órgano jurisdiccional y, en el presente caso, la mínima actividad judicial justificaba la devolución de una parte del tributo.

Así lo resolvió la Sala E, el 21 de febrero, en los autos “M J C Y OTROS c/ N CSA Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA”. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

La actora apela la resolución que desestimó el planteo de reintegro parcial de la tasa de justicia.

La recurrente, funda el pedido de restitución del 50 % dela tasa de justicia, por ella abonada, en los particulares y excepcionales elementos que surgen de las constancias de estos obrados.

A tal fin expone que la tasa de justicia no es un impuesto, sino una suma dinero establecida por la ley que debe abonarse por la prestación del servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida y, que en el caso, resultó excesiva teniendo presente la escasa intervención del órgano jurisdiccional que se limitó al examen del título y al dictado de una providencia.

Por su parte, el Tribunal de Alzada recordó que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación del servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida y pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga de afrontarla (conf. Fallos:319:139; 320:2375; 321: 1888 y c. 3898/2002 Originario en autos”Chaco Provincia de c/Banco de la Nación Argentina y otros s/acción declarativa” del 17/10/18”).” (la negrita es nuestra)

Para los magistrados, “(l)a naturaleza jurídica del tributo no ha variado con la sanción de la ley 23.898, pues fue precedida por las leyes 18.525 y 21.859 que, con el mismo alcance, proponían una tasa retributiva del servicio de justicia y no un impuesto (conf. Giuliani Founrouge –Navarrine; “Tasas Judiciales – ley 21.859,  Comentada y Anotada”,ed. 1982, pág. 8/9, comentario art. 1ro.).” (la negrita es nuestra)

En en presente caso, “de las constancias de autos surge que iniciada la acción…se dictó la providencia que ordena el libramiento del mandamiento de intimación de pago,…”  (la negrita es nuestra)

Inmediatamente después, “la parte actora, desistió de la acción y del derecho en los términos del art. 305 del Código Procesal…pedido que fue admitido…” (la negrita es nuestra)

En la misma presentación, la actora solicitó el reintegro del 50% de la tasa judicial.

Al respecto, el Tribunal considera que “la escasa intervención jurisdiccional que denotan estos autos, en los que ni siquiera se diligenció el mandamiento de intimación de pago ordenado… -a la luz de los principios reseñados que rigen en la materia permiten advertir que le asiste razón a los recurrentes.” (la negrita es nuestra)

Los camaristas advierten que “no se trata revisar -en cada proceso- si la tasa abonada se condice con la actividad jurisdiccional desplegada, finalidad no prevista por la ley vigente, sino de atender un pedido de reintegro fundado en la notoria desproporción entre la gabela hecha efectia…y, la mínima actividad jurisdiccional realizada a la luz de las particularidades referidas.” (la negrita es nuestra)

Por lo anterior, se resuelve revocar la resolución apelada y admitir el planteo de reintegro del 50 % de la tasa de justicia.

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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