El Tribunal del Trabajo Número 4 de Morón impuso una multa de 10 ius arancelarios a la demandada, debido a su ausencia injustificada a la audiencia preliminar fijada en los terminos de lo normado por el art 39 de la ley 15.057.
Así lo dispuso el 10 de octubre, en los autos “LAPALMA JORGE SILVIO C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJOS/ ENFERMEDAD PROFESIONAL”. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
Como se sabe, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires derogó la Resolución 3199/19, que suspendía la operatividad de la ley 15057 y dispuso que las normas de la ley mencionada, replicadas en el “Anexo” de la nueva resolulución del Máximo Tribunal de la Provincia “son de aplicación inmediata aún respecto de los tribunales colegiados del fuero laboral.”
Así lo decidió en la Resolución 1840/24. DESCARGUE LA RESOLUCIÓN
En este nuevo procedimiento laboral, la denominada “audiencia preliminar” se constituye en un acto procesal de enorme trascendencia.
En efecto, el art. 38 de la ley 15057 preceptua lo siguiente:
ARTÍCULO 38.- Las partes serán citadas a comparecer a una audiencia preliminar dentro de los veinte (20) días desde que se hubieran contestado los traslados previstos en el artículo 34, o vencidos los plazos para hacerlo.
En dicha audiencia:
- Se invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos respecto de todos o algunos de los hechos articulados.
- Se dictará sentencia interlocutoria con el fin de sanear el proceso.
- Se resolverán a petición de parte o de oficio todas las cuestiones que resulten necesarias para la prosecución del proceso.
- Oídas las partes, se fijarán los hechos controvertidos y conducentes a la decisión del juicio que serán objeto de prueba. En esa oportunidad, deberán ratificar o rectificar el desconocimiento de las firmas que se les atribuyen. Posteriormente se dictará la apertura a prueba. Las partes podrán oponerse a la misma, en cuyo caso se resolverá la cuestión en ese acto, previo escuchar a la contraria a la que se opuso.
- Se proveerán las pruebas que se consideren admisibles, resolviéndose fundadamente sobre aquellas a cuya producción se hayan opuesto las partes, y desestimándose las que resulten innecesarias, superfluas o puramente dilatorias. El plazo por el cual se extenderá el periodo de prueba será de sesenta (60) días.
- Se escucharán las observaciones formuladas por las partes respecto de los puntos de peritajes ofrecidos, determinándose aquellos que corresponden, eliminando los improcedentes o superfluos, y agregándose aquellos otros que se estimen imprescindibles para la dilucidación de la causa. Asimismo, será fijado el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos. Si la resolución no lo indicase se entenderá que es de veinte (20) días.
- Se fijará, dentro del plazo máximo de noventa (90) días, la fecha para la celebración de la audiencia de la vista de la causa, donde declararán las partes, los testigos y brindarán sus explicaciones los peritos. Solo mediante resolución fundada dicho plazo podrá ser mayor.
- Sin perjuicio de lo previsto por el artículo 37, si la cuestión fuere de puro derecho así se resolverá, y quedará la causa concluida para definitiva.
- De corresponder se dictará sentencia parcial según lo previsto por el artículo 37, último párrafo, la que quedará notificada en el momento para las partes, aun cuando éstas no hayan asistido a la audiencia.
A su turno, el artículo siguiente establece lo que sigue:
ARTÍCULO 39.- Las partes concurrirán a la audiencia preliminar personalmente y en el supuesto de persona jurídica, por medio de su representante legal, todos con asistencia letrada. La audiencia se celebrará con quien asista a la misma y en caso de incomparecencia injustificada se aplicará una multa de tres (3) a diez (10) jus, a favor de la asistente.
La parte que injustificadamente no compareciera quedará notificada de todas las resoluciones pronunciadas durante la audiencia preliminar.
La notificación de la fecha de audiencia preliminar se practicará con transcripción de este artículo bajo pena de nulidad.
En el caso en análisis, la vocal preopinante, Dra. María Gabriela Alcolumbre, en postura que fue compartida por sus colegas de Tribunal, señaló que “surge del sistema informático Augusta se encuentran notificadas las partes en debida forma el dia 30/8/24, mediante la modalidad de despacho autonotificable.-
Que luce agregada a la historia de Augusta del proceso el acta que da cuenta de la mencionada audiencia celebrada, de la cual surge que al acto comparecieron la actora conjuntamente con suletrada, no haciéndolo persona alguna por la parte demandada; y que ante ello la accionante solicitó la aplicación de la multa prevista en el artículo 39 de la ley ritual, de conformidad con el apercibimiento oportunamente cursado.
Que la demandada no ha justificado en autos su incomparecencia ni antes ni después de la audiencia celebrada.” (la negrita es nuestra)
Por lo anterior, la magistrada consideró que “corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto y aplicar a la demandada…una multa de 10 ius arancelarios equivalente a PESOS TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE ($329.220.-) (cfr. SCBA Ac. 4163/24) a favor de la parte actora asistente requirente, tal como indicala citada norma.” (la negrita es nuestra)
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.



