Por el Dr. Walter Sebastian Gonzalez.

Abogado Graduado en la Universidad de Morón. Especialización en Derecho del Trabajo (UBA), Integrante de la Comisión Laboral en COLPROBA y FACA en Representación del Colegio de Abogados de Morón, Integrante de los institutos laborales de los colegios de abogados de Capital Federal y Morón. Publicista. Egresado de la Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura.

I. Introducción

El régimen de reparación de los infortunios laborales en nuestro país, ha atravesado una evolución normativa marcada por una continua crisis entre la necesidad de un procedimiento rápido y eficaz, y la preservación del acceso a la justicia. La intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales —introducidas por la Ley 27.348, complementaria de la Ley 24.557, como instancia administrativa excluyente, previa y obligatoria— generó una pletórica producción doctrinaria y jurisprudencial respecto de la naturaleza de sus actos y su control judicial posterior.

En la Provincia de Buenos Aires, con la sanción de la Ley de procedimiento N° 15.057 se instituyó un modelo propio de revisión judicial de las resoluciones administrativas emitidas por las Comisiones Médicas. Esta norma sustituyó el recurso previsto por el artículo 2 de la Ley de Riesgos del Trabajo (27.348) por una acción de revisión ordinaria, de conocimiento pleno, tramitada ante los Tribunales del Trabajo.

En este aspecto, el reciente pronunciamiento del Tribunal del Trabajo N° 5 de la jurisdicción de La Plata, dictado el 24 de octubre de 2025 en autos “S. C. E. c/ Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Acción de revisión resolución Comisión Médica Jurisdiccional – Ley 15.057” (Expte. N° 34.645), aporta una valiosa interpretación acerca de la ejecución parcial de resoluciones administrativas firmes, en los casos en que la aseguradora de riesgos del trabajo (ART) no impugna lo decidido por la Comisión Médica. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

II. Antecedentes del caso

La parte actora desempeñaba sus tareas normales y habituales en el Instituto Privado Clínico Quirúrgico de Diagnóstico y Tratamiento S.A., y denunció un accidente “in itinere” sobrevenido el día 11 de octubre del año 2023, que fue reconocido por la ART demandada. Cumplido el trámite ante la Comisión Médica Jurisdiccional N° 11 de La Plata, esta determinó una incapacidad parcial y permanente del 4,90% de la total obrera (T.O.), derivada de una limitación funcional del hombro izquierdo.

Dicha resolución fue notificada a las partes y no fue recurrido por la ART, en los términos del art 46 (ley 24.557) lo que motivó el cierre del expediente administrativo por parte del Servicio de Homologaciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT). No conforme con la valoración médica, que no reflejaba la real incapacidad de la trabajadora, se promovió acción de revisión judicial conforme el artículo 2 inciso j) de la Ley 15.057.

El Tribunal, al evaluar la causa, advirtió que la resolución administrativa no había sido objeto de impugnación por parte de la aseguradora. En consecuencia, planteó como cuestión previa la posibilidad de dictar sentencia parcial, respecto de aquella porción de la pretensión ya firme en sede administrativa, condenando a la ART a abonar a la trabajadora la suma determinada en sede administrativa ($ 4.017.951,01), más intereses desde el momento en que el acto administrativo quedó firme (8/01/2025), conforme el artículo 12 inciso 3 de la LRT, arribando a la suma total $ 5.363.663,25

III. La cuestión jurídica: la firmeza administrativa y su eficacia parcial

El contexto del fallo gira en torno a determinar si, ante la falta de impugnación por parte de la ART, corresponde dictar sentencia parcial ordenando el pago de la prestación dineraria determinada por la Comisión Médica. En su análisis, el Tribunal consideró que la aseguradora consintió expresamente el acto administrativo al no interponer recurso ni realizar observaciones al porcentaje de incapacidad o a la liquidación practicada.

La decisión judicial reconoce así un efecto de firmeza administrativa relativa, en virtud del consentimiento tácito de la ART, y sostiene que dicho acto adquiere eficacia ejecutoria parcial en cuanto a las cuestiones no controvertidas. De este modo, la sentencia parcial se circunscribe a la porción de la pretensión que no ha sido objeto de controversia, sin afectar el derecho de la trabajadora a continuar la acción de revisión respecto de la diferencia o eventual incremento de incapacidad.

Este razonamiento se apoya en la interpretación armónica del artículo 2° de la Ley 27.348, que dispone que los actos administrativos de las Comisiones Médicas adquieren firmeza cuando no son impugnados en tiempo y forma, y en los principios de seguridad jurídica y economía procesal.

IV. La acción de revisión (Ley 15.057) frente de los recursos del artículo 2 Ley 27.348 y 46 de la ley 24.557

El Tribunal dedica un extenso desarrollo a destacar la diferencia entre la acción de revisión prevista en el artículo 2 inciso j) de la Ley 15.057 y el recurso administrativo del artículo 46 de la LRT. y su posterior reforma.

El Artículo 46 de la Ley 24.557 (Riesgos del Trabajo) establecía que las resoluciones de las Comisiones Médicas Provinciales son revisables ante el juez federal con competencia en cada provincia o la Comisión Médica Central, con la reforma de la ley 27.348 consagro la obligatoriedad de la vía administrativa previa ante las Comisiones Médicas para reclamar por accidentes laborales o enfermedades profesionales, el acceso recursivo limitado a la justicia y fijando nuevos plazos para apelaciones, cuestión que no interpuso la demandada, que de haber sido interpuesto debió ser atraída por la acción de revisión interpuesta por la actora -cfr. Art. 2.j segundo párrafo Ley 15.057.

En la Provincia de Buenos Aires —a partir de la sanción de la Ley 14.997 y la posterior sanción de la ley 15.057 (2018)— se le otorgó al operador jurídico una mejor herramienta legal a través del articulo 2 j, estableciendo una acción de revisión (demanda ordinaria) que consagra un mecanismo jurisdiccional directo y en cierta forma se suprimió la vía recursiva. De este modo, el trabajador puede acudir al órgano judicial prescindiendo de la interposición del recurso administrativo, tal como reconoció la Suprema Corte de Justicia bonaerense en el precedente “Marchetti” (SCBA, L. 121.939, sentencia del 13/05/2020).

Por ello, las reglas propias del recurso administrativo —como su efecto suspensivo— no resultan aplicables a la acción de revisión, que posee la naturaleza de un proceso de conocimiento pleno. Esta precisión resulta clave: el tribunal sostiene que la revisión judicial no suspende los efectos de un acto administrativo firme para la ART, por lo que puede ordenarse su cumplimiento parcial mientras continúa el proceso por el resto de la pretensión.

V. Los principios de automaticidad y accesibilidad de las prestaciones

El fallo interpreta las normas del régimen de riesgos del trabajo en consonancia con los principios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones reconocidos por el artículo 1° de la Ley 26.773.

Con cita del artículo 2° del Código Civil y Comercial de la Nación, el Tribunal señala que toda interpretación debe realizarse conforme a la finalidad de la ley, los valores jurídicos y los tratados internacionales sobre derechos humanos. Desde esa perspectiva, considera que una lectura que impida al trabajador percibir una suma ya consentida por la ART atentaría contra los fines protectores del régimen.

Asimismo, recuerda que la SCBA, en el precedente “Marchetti”, sostuvo que la vía administrativa tiene una finalidad “protectoria”, destinada a asegurar al afectado una percepción más rápida de sus acreencias (art. 14 bis de la Constitución Nacional). En este contexto, la sentencia parcial se erige como un instrumento de efectividad, que materializa la automaticidad de las prestaciones y evita dilaciones indebidas.

VI. Reflexiones finales

El fallo de referencia constituye un nuevo camino relevante en la consolidación del régimen procesal bonaerense en materia de riesgos del trabajo. Al reconocer la posibilidad de dictar sentencia parcial sobre actos administrativos firmes, el Tribunal del Trabajo N° 5, refuerza la coherencia del sistema entre la vía administrativa y la jurisdiccional, y contribuye a una interpretación funcional de la normativa que prioriza la efectividad de los derechos del trabajador.

Sin desconocer la complejidad de la coexistencia entre el procedimiento administrativo y la acción judicial de revisión, el pronunciamiento ofrece una respuesta razonable y equilibrada: permite al trabajador percibir lo ya reconocido y consentido, sin renunciar al control judicial sobre los aspectos controvertidos.

En el plano práctico, este criterio favorece la ejecución inmediata de las prestaciones dinerarias firmes, reduce litigios innecesarios y consolida la seguridad jurídica de los actos administrativos emitidos por órganos competentes. A su vez, delimita con claridad los alcances de la acción de revisión y su independencia del régimen recursivo federal.

En síntesis, el fallo proyecta una interpretación que armoniza la finalidad protectoria del derecho del trabajo con los principios de buena fe, economía procesal y seguridad jurídica, reafirmando el rol de los tribunales bonaerenses como garantes del equilibrio entre la gestión administrativa y la tutela judicial efectiva.

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